El Decreto 735/20 muestra vicios jurídicos notorios

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Ignacio Petunchi

El pasado 9 de setiembre fue suscripto por el Presidente de la Nación el Decreto N° 735/20 que, en esencia, pasa fondos coparticipables asignados originariamente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y destinándolos a la Provincia de Buenos Aires.

El último párrafo del “Considerando” del citado decreto tiene taxativamente el fundamento jurídico en que se basó el mismo y de allí surge una primera curiosidad: es un “remixado” de dos tipos de decretos: autónomo y reglamentario a la vez, ya que se citan los incisos 1) y 2) del artículo 99 de nuestra Carta Magna que recepta, respectivamente, ambos formatos.

Dejando por un lado -y de momento- esta cuestión que parece menor en relación a su contenido, lo cierto es que el artículo 4° de la norma aquí comentada crea el Fondo de Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, el cual se constituye con recursos que le corresponden a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Lo aquí dispuesto tuvo aplicación inmediata desde su publicación en el Boletín Oficial (10/09/20) atento que la ley de Coparticipación Federal de Impuestos dispone la transferencia diaria y automática de fondos coparticipables a las distintas jurisdicciones a través del Banco de la Nación Argentina.

1| Encuadre constitucional

Ahora bien, cabe preguntarse aquí si la norma dictada se ajusta a derecho, es decir, si respeta los parámetros que impone la Constitución Nacional para este tipo de disposiciones y desde ya, podemos anticipar, que la respuesta es rotundamente negativa.

Lo dispuesto en el mentado decreto en relación exclusivamente a la Provincia de Buenos es lo que se conoce con el nombre técnico de “asignación específica” ya que, mas allá de quitarle recursos a CABA, los mismos no pasan a formar parte de la masa coparticipable sino que son direccionados en un solo sentido y en forma unilateral.

Al respecto, el artículo 75 (“Atribuciones del Poder Legislativo”) de la Constitución Nacional en su inciso 3) dispone que puede establecer y modificar asignaciones específicas de recurso coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara y por lo tanto, ya desde este punto de vista, el decreto claramente contraría esa disposición constitucional.

Mas allá de ello, la Ley 23.548 de Coparticipación Federal no es una ley más como la que dimanan del Poder Legislativo en cualquier momento durante el período de sesiones ordinarias sino que se trata de una Ley-Convenio que exige, para su validez constitucional, acuerdos negociados previos, una ley iniciada por el Senado de la Nación y sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara y además debe ser aprobada por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2|Limitación a la modificación

Independientemente de lo mencionado, el artículo 75, inciso 2 de la Carta Magna, en su cuarto párrafo añade que no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada, es decir, todo lo contrario a lo que aquí se hizo.

A pesar que cuando hace referencia a la modificación unilateral lo dice respecto a una jurisdicción (por ejemplo, el Congreso Nacional, en representación de la Nación), mucho menos se le pueden realizar cambios por medio de un decreto y tampoco puede ser reglamentada, a lo que la referencia inicial a que la norma aquí cuestionada se ampara en el inciso 2) del artículo 99 (posibilidad de dictar decretos reglamentarios) evidentemente viola en forma flagrante lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional.

Consideramos por último que exista una deuda muy antigua de reformar la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de impuestos ya que muchas jurisdicciones (y entre ellas, la Provincia de Buenos Aires) han quedado absolutamente desfasadas frente a los coeficientes, ya desactualizados, que la mentada norma dispuso en 1988, es decir, hace ni más ni menos que 32 años.

Ello no significa que, a cualquier costo y de cualquier manera, el Poder Ejecutivo pueda vulnerar las instituciones previstas por la Constitución Nacional para corregir esos desvíos ya que, precisamente, se espera que el titular del mentado Poder sea el claro ejemplo de aquellos que ajustan sus conductas a derecho y no, como en el caso aquí anotado, violando de una manera casi infantil las claras normas impuestas en la materia analizada.

(*) Abogado Tributarista.

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