SELLOS
Notas a fallos
-
La Justicia confirma la validez de la notificación y rechaza la nulidad de la ejecución fiscal
-
El sistema tributario, la presión fiscal y la volatilidad normativa frente a la toma de decisiones de las empresas
Las ordenes de compras no se encuentran alcanzadas.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dirimió la controversia definitivamente: Las órdenes de compra no constituyen un instrumento autosuficiente del cual surjan claramente las obligaciones de las partes, y por tanto no configuran el hecho imponible exigido por la ley de Impuesto de Sellos.
El presente caso se trata de una empresa que resultó adjudicataria de licitaciones públicas para trabajar con Ministerios de Salud y Desarrollo Social de la Nación, cuyo contrato surtía efectos con la entrega de la mercadería en la jurisdicción de CABA
Como consecuencia de una determinación de oficio por el concepto de Impuesto de Sellos por parte de la AGIP, esta empresa santafesina invocó la improcedencia del mismo, ya que contrario a como lo exige el concepto de instrumento del referido impuesto, las órdenes de compras no constituyen un título jurídico del cual se pueda exigir acabadamente el cumplimiento de las respectivas obligaciones sin necesidad de remitirse a otro documento que las detalle.
Por su parte, AGIP consideró que procedía la aplicación del gravamen ya que las órdenes de compras actuaban como una aceptación de la oferta presentada por el contribuyente en virtud del pliego licitatorio invocado.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Verónica SACIAFEI c/ AGIP s/ otras demandas c/ autoridad administrativa”, 15/06/2022.
MORATORIA
La suspensión de la acción penal procede aún sin pago integro.
En un reciente fallo de la Sala A de la Cámara Federal del Córdoba se declaró procedente la suspensión de la acción penal en un caso donde el contribuyente se acogió parcialmente por su deuda tributaria a un plan de facilidad de moratoria 27.541 y por el saldo suscribió un acuerdo de pago con el fisco nacional.
En el caso el contribuyente suscribió por una parte un plan de facilidades en el marco de la moratoria dispuesta por la ley 27.541 y por el saldo el pago de la misma ante la AFIP.
Recordamos que la ley referida dispuso la suspensión de la acción penal para el caso de incluir deuda reclamada en plan de facilidades hasta su cancelación donde se hace efectiva su condonación de pleno derecho.
En el marco del expediente, el contribuyente informa tanto el plan de facilidades solicitando la suspensión de la acción penal como el pago del saldo solicitando se aplique la institución de reparación integra dispuesta por el artículo 59 del inc.9 del Código Penal en conjunción con la conciliación dispuesta por el artículo 34 del Código procesal penal Federal (conciliación o reparación integral).
El planteo fue resuelto favorablemente por la primera instancia en cuanto a la suspensión de la acción penal hasta tanto se verifique la cancelación total del plan de pagos, y declarando aplicable la figura de la reparación integral.
El tribunal de alzada ratifico la decisión de primera instancia en cuanto a la suspensión la acción penal hasta tanto se complete el plan de facilidades de pago. En cuanto a la reparación integral intentada entendió que no procedía su tratamiento hasta tanto concluya el periodo de la suspensión de la acción penal, sea por la cancelación total o por el decaimiento por caducidad.
CF de Córdoba. R. H. O. s/ EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA, EXPTE. 2355/2019/1.
INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA
Límite. Es arbitraria la negativa de inscripción de una sociedad extranjera con socios argentinos.
La Cámara Nacional en lo Comercial anuló una resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) que impedía la inscripción de una sociedad extranjera a los fines de participar en una firma local por estar conformada aquella por socios locales.
El asunto tiene origen en el rechazo al trámite iniciado ante la IGJ por una sociedad extranjera con residencia en las Islas Vírgenes a los fines de participar como accionista en una sociedad local conforme lo requiere el art. 123 de la ley general de sociedades por considerar que los socios pretendían ocultar su patrimonio personal y defraudar a terceros y lo que se busca es prevenir una operatoria offshore con fines ilícitos de evasión fiscal, lavado de dinero y fuga de divisas, correspondiendo darle tratamiento de sociedad local conforme al art. 124 LGS.
El tribunal consideró procedente el recurso y declaró nula a la resolución impugnada ya que la misma demostró una falta de apego a la normativa vigente no siendo derivación razonada de la ley pues los socios estaban identificados, se acreditó capital suficiente, tiene actividad en varios países.
Finalmente, resaltamos que el tribunal consideró que “…la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica…”. Y, con cita de Juan Bautista Alberdi manifestó, “Esa decisión aparece, así, solo fundada en la aversión que el Organismo ha exhibido frente a la actuación trasnacional de las sociedades, en posición que no solo desalienta genuinas inversiones extranjeras, sino que también restringe injustificadamente la libertad que condujo a la grandeza que supo tener nuestra hoy sufriente Patria
COM, Inspección General de Justicia c/V. H. LTD s/Organismos externos, expte.3153/2022, 29/06/2022.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
- Temas
- Novedades Fiscales



Dejá tu comentario