El En los últimos meses la AFIP generó un gran debate con una nueva interpretación con respecto a las valuaciones fiscales en el Impuesto sobre los Bienes Personales, por los inmuebles existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y el objetivo del presente comentario es adentrarnos en el conflicto de cómo se determinan las valuaciones fiscales de los inmuebles en esta jurisdicción (semejante a otras) las que consideramos que de ninguna manera respetan los principios constitucionales reconocidos por nuestra Corte Suprema.
Razones de la improcedencia del aumento de las valuaciones fiscales en CABA y en Bienes Personales
La determinación del valor fiscal de los inmuebles, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y en otras jurisdicciones de ninguna manera tienen en consideración los principios constitucionales reconocidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en lo que hace su sustento de legalidad.
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Ninguna duda cabe que las valuaciones fiscales con fines tributarios, que constituyen la base imponible de varios tributos, deben respetar el principio constitucional de reserva de ley, por lo que solamente una ley formal y material puede definirla y ha dicho la CSJN que la razón de ser de dicha limitación se funda en que la atribución de crear los tributos es la mas esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno (Fallos, 182:411).
1| Elementos esenciales
El requisito de reserva de ley no se satisface con delegaciones genéricas en organismos recaudadores para que estos ejerzan funciones legislativas bajo la apariencia de ejercer facultades reglamentarias e invocando complejidades técnicas que vulneran el principio de reserva de ley, tan caro a nuestro sistema jurídico.
El principio de reserva de ley se vulnera cuando los elementos esenciales del tributo no surgen de la ley y la base imponible o como determinarla es un elemento absolutamente esencial.
En el orden nacional las valuaciones fiscales se encuentran dentro del ámbito mayor del catastro territorial regulado por la Ley 26.209, ley que establece la competencia de las provincias y la ciudad de Buenos Aires para el dictado de normas en sus respectivas jurisdiccionesdebiendo estas leyes locales designar los organismos que tendrán a cargo los catastros provinciales y ejercerán el poder de policía inmobiliaria catastral, identificando la materia catastral y sus reglas técnicas con principios y regulaciones propias, entre las que se incluyen las valuaciones fiscales.
En el artículo 14 de esta ley se confirma que los organismos catastrales tendrán a su cargo la valuación parcelaria con fines fiscales y establece las condiciones a las que deben ajustarse las regulaciones locales y estas deben establecerse por una ley local.
2| Base técnica y equidad fiscal
Esta valuación fiscal debe tener base técnica con carácter general y la homogeneidad que reclama el expresamente declarado objetivo de alcanzar la equidad fiscal. Queda claro que no está admitida la discrecionalidad de los organismos recaudadores.
Todas las provincias, siguiendo el mandato legal, han dictado las respectivas leyes, siguiendo las directivas del texto de la ley nacional en materia de valuaciones fiscales, con la única excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que admitía delegaciones contrariando el sentido de la Ley 26.209.
En el caso particular de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código Fiscal el que regula las valuaciones fiscales, que en su artículo 373 contiene una relación meramente descriptiva de los conceptos que pueden concurrir, en todo o en parte, al cálculo de la valuación fiscal homogénea, sin fijar reglas positivas para el cálculo de la misma, de manera que podamos sostener que sea una manifestación del principio de reserva de ley.
En efecto, podemos ver que el artículo establece un avalúo para cada inmueble de la ciudad que reflejará las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias, instalaciones del bien, ubicación geográfica, entre otras, siendo esta descripción meramente enunciativa.
Esta norma establece otra dificultad, pues expresamente sostiene que dicha valuación fiscal homogénea no podrá exceder el 20% del valor de mercados de las propiedades, siendo el valor de mercado otro concepto muy difícil de determinar jurídicamente, pues cada sujeto podrá sostener, válidamente, uno diferente.
3| Delegación prohibida
La ilegitimidad aumenta si analizamos el artículo 375 del Código Fiscal, pues establece que es la AGIP la que debe fijar la metodología para valuar los parámetros y sobre esta base, establecer la valuación fiscal homogénea. Acá queda muy clara la palmaria violación al principio constitucional de reserva de ley, pues la ley no establece como se calcula, sino que lo delega en un órgano administrativo, delegación que está prohibida por la Constitución de la Ciudad, que en su artículo 80 garantiza que no pueda ser exigido un tributo sino en virtud de una ley sancionada por una asamblea legislativa.
Podemos agregar además que el articulo 84 de la misma Constitución expresamente establece que la Legislatura no puede delegar sus atribuciones. Más adelante el artículo 103 establece que el Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo y menos aún en materia tributaria.
Mas grave aún resulta el artículo 376 que crea la Unidad de Sustentabilidad Contributiva que, con fundamentos insustanciales, crea un coeficiente que la Ley Tarifaria fija en 4,00 y que incide sobre la liquidación y o sobre la valuación. Esto es lo que AFIP utiliza como fundamento para el aumento en bienes personales. Esto es más cuestionable pues la valuación fiscal homogénea en CABA se modifica cada año, generando una actualización de la actualización.
4| Palabras finales
En conclusión podemos decir, sin temor a equivocarnos, que en la Ciudad de Buenos Aires, y en la mayoría de las provincias, no se respeta el principio de reserva de ley y por ende las valuaciones fiscales fijadas de esta manera no son un instrumento hábil para el cobro de impuestos.
(*) Abogado, Profesor Consulto de la UBA y Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho).
(**) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)



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