Potestad sancionatoria de los fiscos locales: sus límites

El máximo tribunal ha reabierto un interesante debate en torno de las facultades de los fiscos locales y la prescripción, que no se circunscribe al nivel provincial, sino que alcanza al Estado municipal.

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Un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reabierto un interesante debate en torno a las facultades de los fiscos locales y la prescripción.

Siguiendo la línea fijada en “Filcrosa” (CSJN 30/9/03) en donde se debatían la legalidad de los plazos exigidos para el ejercicio de las facultades tributarias provinciales en la determinación de la obligación tributaria, con este reciente fallo se puso en visibilidad la vinculada en materia sancionatoria local.

1|Extinción de acción penal

Así, la extinción de la acción penal por la prescripción consiste en la pérdida de la facultad de enjuiciar o punir a un sujeto, por el transcurso del tiempo. Se entiende que más allá de cierto plazo, la sociedad ha perdido interés en el castigo de un delito.

Es menester tener en cuenta que ya nuestro máximo tribunal en “Usandizaga Perrone y Juliarena SRL “ (15/10/81) ha señalado que «las infracciones y sanciones tributarias integran el derecho penal especial y le son aplicables las disposiciones generales del Código Penal, salvo disposición expresa o implícita en contrario (Fallos 287:74) .

En ese contexto el debate en cuestión es si los plazos fijados por los fiscos locales para aplicar sanciones (en donde su computo es análogo a la obligación tributaria, esto es generalmente 5 años y a contar desde el 1 de enero del año siguiente) son válidos constitucionalmente o si por el contrario están sometidos a una legislación de fondo y superior a la cual no pueden sustraerse.

En autos “ALPHA SHIPPING SA “del 7/3/23 nuestro máximo tribunal nacional señaló “Que, en tales condiciones, y siguiendo la doctrina referida en el considerando que antecede, cabe concluir en que corresponde aplicar al sub examine el plazo establecido en el inc. 4° del art.65 del Código Penal y, por lo tanto, el recurso extraordinario deducido por la actora debe tener favorable acogida. Ello es así pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local, como lo ha decidido esta Corte en Fallos: 191:245 y 195:319.”

La conclusión del fallo importa reconocer un plazo de prescripción distinto (2 años) notoriamente inferior al fijado por la legislación local (5 años).

2|Traspone lo impositivo

Más aún. La contundente aclaración excede al ámbito propio tributario infraccional. Como bien señala la Corte las facultades sancionatorias de las provincias y aplicación de principios del código penal no se delimitan a lo impositivo exclusivamente.

De este modo análogos conflictos podrían verificarse y resolverse en igual sentido. Así, deberían quedar sometidos a los mismos plazos las facultades sancionatorias de otros organismos (Direcciones Provinciales del Trabajo, Secretaria de Transporte) en tanto apliquen multas derivadas de incumplimientos a normativas estrictamente locales y sanciones que surjan del texto legislativo provincial en la medida que tengan un plazo de prescripción superior al estipulado al Código Penal.

Finalmente, conviene subrayarlo, las Municipalidades en ejercicio de las potestades tributarias también quedan comprendidas por los alcances del fallo citado, reduciéndose drásticamente los plazos legales para el ejercicio de la aplicación valida de sanciones.

(*) Especialista en Finanzas y Derecho Tributario

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