En el reciente antecedente jurisprudencial “Copiado 145 SRL” Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata del 17/3/2026, se vuelve sobre este controvertido tema de los intereses de repetición, ante el caso de un contribuyente que fue objeto de múltiples retenciones y percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos, generándose saldos a favor constantes.
La tasa de interés sobre devolución de saldos a favor de Ingresos Brutos que aplica ARBA, afecta el derecho de los contribuyentes
Luego de haber logrado, mediante amparo por mora, la repetición de saldo de impuesto a su favor, la contribuyente consideró irrazonable el interés aplicado sobre la misma, demandando al Fisco obteniendo una sentencia favorable
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Las tasas de interés entre el Fisco - deudor y acreedor, muestran una clara asimetría en perjuicio del contribuyente
Ante el exceso de los plazos legales incurridos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), se iniciaron los respectivos amparos por mora, los cuales generaron que el organismo fiscal devolviera los montos retenidos, pero con una tasa de interés del 1% mensual desde la fecha del reclamo, según Resolución Normativa 61/12, considerada irrazonable por el contribuyente que deduce la pertinente demanda contenciosa administrativa.
Distinción de las tasas de interés entre el Fisco - deudor y acreedor
Un primer punto que se plantea es la asimetría entre las tasas de interés en ambas situaciones, resultando que el distinto tratamiento legal de la administración pública respecto de los contribuyentes no afecta ningún principio constitucional (Cfr. “Neumáticos Goodyear SA” CSJN del 9/11/2000) al justificarse la legitimidad de la diferencia de tasa para las repeticiones, en el mismo sentido de otros antecedentes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata.
Es de recordar que, con anterioridad, la Corte, en el caso “Orazio, Arcana” CSN del 18/3/1986, llegó a igual posición, en razón de tratarse de situaciones de diversa índole, toda vez que a diferencia de lo que ocurre con los reclamos de repetición, se encuentra comprometido el interés común en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado.
Razonabilidad de la tasa de interés
La Resolución Normativa 61/2012, vigente desde el 1/1/2013, haciendo uso de las facultades de los art. 96, 104 y 138 del CFPBA y de la ley 13.766, estableció el 1% de interés mensual no acumulativo para las demandas de repetición, aspecto éste que es objeto de discusión en la causa.
La resolución judicial procede a explicitar el contexto imperante en los años 2023 y 2024, período en que se tramitó el procedimiento de repetición, relacionado con los índices del IPC que resultaron del orden de 211,4% (2023) y 117,8% (2024).
De tal manera, aparece una clara violación del principio de razonabilidad, igualdad y derecho de propiedad de los administrados.
Inconstitucionalidad de la norma
Más allá que la actora no peticionó expresamente la declaración de inconstitucionalidad de la norma implicada (Art. 138 del CFPBA), la resolución judicial adopta la doctrina de la Corte (caso “Perret” CSJN del 5/3/2021) según la cual el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, en el sentido que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos al tratarse la litis.
En tal sentido, se resuelve en el caso, en función de las particulares circunstancias de la causa, que el control de constitucionalidad deviene procedente, aún cuando no exista petición expresa por la parte interesada, ya que la cuestión constitucional vinculada a la tasa de interés aplicada por ARBA (Art. 138 del CFPBA), surge manifiesta de los hechos y planteos.
Surge así el principio de razonabilidad, como principio general del derecho (Art. 28 y 33 de la CN), que constituye un límite al ejercicio del poder reglamentario de los derechos individuales.
Por otra parte, el derecho de propiedad, también sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales no podrán alterarlo o desconocerlo con excepciones reglamentarias (Art. 28 de la CN)
De allí, que con un índice minorista del 211,4% (2023) y 117,8 (2024), aplica una tasa de interés de los montos retenidos por el organismo fiscal en orden al 1% mensual, implica una clara afectación al derecho del contribuyente.
En tal sentido, se declara la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad del inciso 1) del art. 1 de la RN 61/2012 y se reconoce el derecho a percibir sobre el capital repetido, los intereses liquidados conforme la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días del Banco de la Pcia. de Buenos Aires.
Inicio del cómputo de los intereses
Por otra parte, el contribuyente plantea que el inicio del cómputo de los intereses debe ser desde la fecha de retención que motiva el reclamo.
Es de recordar, que la fecha de inicio del cómputo de los intereses se encuentra expresamente prevista en el art. 138 CF, sin que la contribuyente haya esgrimido afectación constitucional alguna con relación a la normativa en cuestión.
Respecto de este tema, la resolución judicial no advierte configurada afectación alguna del derecho de propiedad, ni conducta ilegítima de la Administración que conlleve la adopción de una solución distinta a la prevista por la normativa vigente para el cómputo del inicio de los intereses.
Por tal razón, resuelve que los intereses respectivos se aplican desde la fecha de interposición de la demanda de repetición en sede administrativa hasta el efectivo pago, descontándose de la suma resultante el monto ya percibido por la actora en concepto de intereses.
(*) Contador público. Socio Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.
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