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22 de noviembre 2019 - 00:00

Un breve repaso de los requisitos para el cómputo del crédito fiscal (IVA)

La tendencia a la informatización de la administración tributaria por parte de la AFIP, hace oportuno recordar algunos conceptos básicos con respecto al cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (CFIVA).

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Considerando la novedad del “Libro de IVA digital” que trajo la Resolución General (AFIP) 4597/2019 (B.O. 01/10/2019), la tendencia a la informatización de la administración tributaria por parte de la AFIP (con la factura electrónica, por ejemplo), parece oportuno recordar algunos conceptos básicos con respecto al cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (CFIVA).

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Si bien los sistemas muchas veces “mandan”, debemos tener presente que la informática no está por encima de todo. La relación tributaria es jurídica, no informática. Repasemos las normas entonces.

De acuerdo a la ley gravamen, el CFIVA resulta computable contra el débito fiscal de un período cuando:

Por otro lado, la ley dispone un ajuste rústico, por el cual no se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

Por su parte, la jurisprudencia viene conformando un criterio según el cual, para computar el crédito fiscal, se deben cumplir los siguientes requisitos:

También se ha dicho que el contribuyente debe acreditar fehacientemente la real existencia de las operaciones realizadas y, a su vez, para que se pueda computar el crédito fiscal, es necesaria la existencia de la generación de un débito fiscal en la etapa anterior por esa misma operación para el vendedor, locador o prestador, pues se supone que el contribuyente puede tomar en cuenta el crédito así constituido por haber abonado el IVA en la etapa anterior (CSJN, autos “Feretti”, 10/03/2015).

El requisito del perfeccionamiento del hecho imponible en la etapa anterior (vendedor, prestados, etc.) es consecuencia del fallo de la Corte Suprema (CSJN) en el caso “Industrias Electrónicas Radio Serra” (06/8/1991). A su vez, la Ley 23.765 incorporó el art. 6º a la Ley del IVA que “En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

Resulta destacable que la “base APOC” no está en la ley, sin embargo, la AFIP presume que un proveedor incorporado a la misma no ha sido el verdadero vendedor o prestador. Ante ello, impugna el CFIVA.

En el caso de defectos formales de la facturación recibida, recordamos que la Ley 11.683 obliga a los responsables a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los créditos fiscales.

Usualmente el cómputo del CFIVA se realiza sobre la base de facturas recibidas, lo cual es condición necesaria, pero no suficiente.

Podrá notarse de este breve aporte que la cuestión es mucho más compleja que la simple existencia de una factura emitida por el vendedor, prestador, etc. (electrónica o no), o a la inclusión de la factura en el Libro de IVA digital.

(*) Lisicki, Litvin y Asoc.

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