25 de mayo 2026 - 11:42

La justicia social no desapareció: qué dice la Constitución y por qué importa hoy

En el marco de los debates por la nueva ley de “modernización” laboral hubo un detalle ninguneado. La justicia social está en la Constitución Nacional. Antecedentes y vigencia de un concepto jurídico que permanece en el centro de la escena desde hace 80 años.

. Si en el texto vigente, nuestra Carta Magna consagra el valor “justicia social”, debe entenderse en los términos planteados por el académico Dr. Arturo Sampay que fue quien incorporó este concepto al derecho positivo argentino.

. Si en el texto vigente, nuestra Carta Magna consagra el valor “justicia social”, debe entenderse en los términos planteados por el académico Dr. Arturo Sampay que fue quien incorporó este concepto al derecho positivo argentino.

La justicia social, aunque muchos lo ignoren o finjan demencia, se encuentra hoy consagrada en la Constitución Nacional como una guía y una meta, planteada por el constituyente, para que el congreso legisle en aras del progreso económico. La denominada “cláusula del progreso” se encuentra hoy inserta en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y marca un horizonte insoslayable por más que opiniones de autoridades constitucionales simulen desconocerlo.

Corresponde al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social. Es textual. Aberración, robo o pecado capital, lo mismo, la justicia social está consagrada en el texto que ordena la convivencia democrática de la sociedad en la Argentina. Si la ciudadanía deseara modificar esta regla debiera cambiar la constitución. Mientras tanto, la justicia social es hoy derecho positivo en nuestro país.

Recientemente la denominada “ley de modernización laboral”, sancionado bajo el N° 27.802, modificó la ley N° 20.744, quitando el principio de justicia social del artículo 11, como uno de los principios para interpretar la norma. Como es sencillo de constatar, se trata más de una expresión de deseos que de una realidad efectiva. El texto constitucional, que es jerárquicamente superior a cualquier ley, sigue consagrando a ese concepto como principio rector.

En el mismo sentido, otras disposiciones de la nueva ley laboral chocan contra lo dispuesto en la Carta Magna. Tanto el mencionado artículo 75, inciso 19, como el inciso 22 (que incorpora los tratados de derechos humanos al derecho vigente en nuestro país) como –principalmente– el artículo 14 bis organizan un mínimo de derechos que las y los trabajadores podrán hacer valer, cuando la prepotencia patronal intente el zarpazo.

Al cumplirse 70 años de la proclama de la autodenominada “Revolución Libertadora” que derogó la Constitución Nacional de 1949 y declaró vigente el texto constitucional sancionado en 1853 (“…en tanto y en cuanto no se oponga a los fines de la Revolución…”), considero oportuno revisitar el texto anulado, particularmente en cuanto a los derechos laborales allí consagrados, para después sí destacar el derecho laboral constitucional vigente en nuestros días, a la luz del principio de justicia social que sigue vigente aunque la nueva norma ya no lo mencione.

La Constitución Nacional de 1949 fue sancionada por una convención constituyente reunida a partir de la sanción, por el congreso, de la ley N° 13.233 que declaró la necesidad de la reforma. Si bien esta norma tuvo objeciones doctrinarias, principalmente en cuanto al cómputo de las mayorías (si los dos tercios se referían al total de los miembros o a los presentes), lo cierto es que la convención logró una reforma constitucional democrática que recogió muchos de los principios que en el mundo imperaban por entonces bajo el nombre de “constitucionalismo social”, agregando condimentos particulares del contexto nacional.

En el artículo 37 de esa constitución convivieron los derechos del trabajador, los de la familia, los de la ancianidad y los de la educación y la cultura. A continuación, me detendré brevemente en cada uno de ellos. Merece la pena.

Allí el derecho de trabajar, por caso, está vinculado a la satisfacción de necesidades no solo materiales sino –también– espirituales. El trabajo es definido como el fundamento de la prosperidad general, debiendo la sociedad proveer trabajo a quien lo necesite. La riqueza, la renta y el interés del capital son frutos exclusivos del trabajo humano. Sobre esta definición, el artículo ordena una retribución moral y material que satisfaga las necesidades de los trabajadores. En todo momento, el ser humano está en el centro del precepto. Así, el derecho a capacitarse se relaciona con el mejoramiento de la condición humana y la elevación de la cultura. El trabajador tiene derecho al reposo y al bienestar, incluyendo vivienda, indumentaria y alimentación para él y su familia y, además, tiende derecho al goce. Goce espiritual y material. También, el texto, protege a los desamparados y afirma el derecho a agremiarse libremente.

La familia es definida como núcleo primario y fundamental de la sociedad y objeto de preferente protección por parte del Estado, lo que incluye al matrimonio y la igualdad de los cónyuges. La madre y el niño gozan de la especial y privilegiada consideración del Estado.

El Estado preserva, según este mismo artículo, a los ancianos que no encuentren amparo en sus familiares, asegurando el derecho a un albergue higiénico, a una alimentación adecuada, y al vestido decoroso. La salud física y moral ocupan un lugar central en el apartado de los derechos de la ancianidad, incluyendo la laborterapia, el derecho al esparcimiento, el derecho a la tranquilidad y el derecho al respeto.

Por último, en materia de educación, el articulado indica que el Estado se compromete a crear escuelas y universidades, garantizando la educación primaria obligatoria y gratuita, promoviendo las escuelas rurales, fomentando el amor del niño a la vida de campo y la formación de las mujeres para las tareas domésticas campesinas. Por su parte, la formación profesional debe redundar en beneficio del estudiante y, también, de la sociedad, se asevera. Las universidades deben formar a los jóvenes para el engrandecimiento de la nación, reza el texto. También se define la importancia de la educación federal, promoviendo las universidades regionales y el estudio de literatura, historia y folklore de la zona de influencia cultural. A su vez, se promueven las ciencias y las bellas artes, con sistemas de becas y asignaciones. Finalmente, define el patrimonio cultural de la nación, habilitando las expropiaciones necesarias para su defensa.

Como se puede apreciar, la técnica combina derechos concretos (derechos laborales, vivienda, alimentación, salud, educación) con prosa principista. Una visión humanista, nacional y federal que centra su preocupación en la familia, principalmente en los niños, mujeres y ancianos y el contacto de ellos con su tierra. Entre la doctrina social de la iglesia y la cosmovisión indigenista, la convención constituyente, de la mano del jurista Dr. Arturo Sampay, consagró ampliamente los derechos sociales, económicos y culturales.

Cabe consignar, como nota al margen, una omisión relevante: el derecho de huelga. La huelga no quedó consagrada como derecho en aquella constitución. Y, fuera de contexto, procede resaltar la incomodidad que produce la redacción del derecho de las mujeres a la enseñanza de las tareas domésticas campesinas.

Como escribía al principio, con el derrocamiento de Juan Perón, el gobierno de facto resolvió, sin ningún miramiento al procedimiento constitucional, abolir aquella constitución. El general Eduardo Lonardi (aquel de “Ni vencedores ni vencidos”), gobernó todavía con la Constitución del 49. Recién con el golpe dentro del golpe, el general Pedro E. Aramburu, el almirante Isaac Rojas y el ministro Álvaro Alsogaray, entre otros, firmaron la proclama mencionada más arriba, un 27 de abril de 1956, clausurando la denominada “constitución peronista” para siempre.

Al año siguiente, nuevamente sin contemplar el procedimiento constitucional para la reforma, la dictadura (no el congreso) convocó a una convención constituyente con el peronismo proscripto a partir del decreto N° 4.161. Sin embargo, los derechos laborales habían calado hondo en el pueblo argentino y ya no se podía volver atrás en buena parte de ellos.

De esa convención, la de 1957, surgió el artículo 14 nuevo (todavía no lo llamaron 14 bis) que detalló en tres párrafos varios de los derechos individuales, colectivos y de la seguridad social incluidos en dos páginas en el artículo 37 referido, soslayando muchos otros y agregando el derecho de huelga (ahora sí) y otros derechos que no habían sido objeto de especial tratamiento.

El constituyente ya no legisló sobre los derechos de la ancianidad, la familia, la educación y la cultura. Sobre los derechos de los trabajadores, excluyó su derecho al bienestar, su derecho al goce y toda referencia a sus necesidades espirituales. Los constituyentes tampoco creyeron relevante insistir en el mejoramiento de la condición humana como objetivo ni en la definición del trabajo humano como fuente de la riqueza.

En cambio, sí agregaron el derecho a la estabilidad en el empleo público. Y, singularmente, el derecho a la participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección. Derecho que, sabemos se aplica en la actualidad en contados rubros de la economía.

En el caso de los derechos colectivos se garantizó la inmunidad de los delegados sindicales y se especificó la garantía de concertación de convenios colectivos de trabajo a los gremios. En el rubro “seguridad social”, el constituyente obligó al Estado a dictar una ley que debía establecer el seguro social obligatorio y dispuso el carácter móvil de las jubilaciones y pensiones.

Finalmente, para compensar la poda del artículo 37 de la constitución del 49, sobre el final del artículo 14 nuevo, el constituyente dispuso que la ley establecería la protección integral de la familia y el acceso a la vivienda digna, entre algunas disposiciones más.

Esa constitución permaneció vigente hasta 1994, cuando una reforma democrática incorporó nuevos institutos, dejando intacta la primera parte de la constitución reformada (incluido el artículo 14 bis) e incorporando nuevos derechos y obligaciones. Entre ellos, se incorporaron los tratados de derechos humanos como norma de rango similar al de la constitución (artículo 75 inciso 22) y se redactó la referida cláusula del progreso que además de la justicia social regula la sanción de leyes que consoliden la unidad nacional, que garanticen la gratuidad y equidad en la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades. También remite a la protección del patrimonio cultural.

Como puede percibirse, el artículo 14 bis junto al artículo 75 incisos 19 y 22 retoman varios de los derechos arrebatados de mala forma a la Constitución de 1949. Si bien se dejó de lado el espíritu tan fuertemente humanista y las referencias a los derechos al goce, al respeto, al descanso, al bienestar y, definitivamente, al mejoramiento del género humano, es dable afirmar que no se puede aseverar la imprevisión del constituyente. Si en el texto vigente, nuestra Carta Magna consagra el valor “justicia social”, debe entenderse en los términos planteados por el académico Dr. Arturo Sampay que fue quien incorporó este concepto al derecho positivo argentino: La justicia social es el fiel que balancea el uso personal de la propiedad con las exigencias del bien común.

Insisto, luego, las opiniones son libres, los hechos son sagrados. Ninguna declaración de funcionario circunstancial alguno puede opacar lo que prescribe el contrato que nos dimos para convivir como sociedad: la justicia social es constitucional, aunque muchos prefieran callarlo.

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