Muchos contribuyentes que intentan sobrevivir a la pandemia, este año deberán soportar que aun teniendo pérdidas contables y encontrándose endeudados, tengan la obligación de pagar impuesto a las ganancias por tecnicismos legales.
Alarma en empresas: deberán pagar Ganancias aún con pérdidas e importantes deudas por el ajuste por inflación
La reimplantación del ajuste va a ser una noticia muy mala para aquellas empresas con inversiones en el exterior y/o que posean activos fijos importantes anteriores a enero de 2018 que no hayan hecho el revalúo impositivo o para la gran mayoría de empresas que producto de la crisis de los últimos años profundizada por la pandemia posean importantes pasivos.
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El tema que traemos al análisis no se trata de una ocurrencia o una chanza inoportuna, sino producto de la situación actual con la vigencia del ajuste impositivo por inflación.
¿Quiénes están obligados a practicar el Ajuste por Inflación impositivo? Todas las empresas constituidas en el país, fidecomisos, explotaciones unipersonales, comisionistas, consignatarios y auxiliares de comercio no incluidos en la cuarta categoría.
Analicemos la situación hipotética de 2 contribuyentes que grafican el problema:
Caso 1: José tiene una empresa unipersonal zapatería, cierra balance el 30-06-2020 y producto de la pandemia su patrimonio quedó disminuido porque tuvo una pérdida de $20.000. El ejercicio anterior ya venía reflejando los efectos de la crisis y había cerrado con una caja y bienes de cambio de $50.000 y deudas por $500.000. Increíblemente deberá pagar en 2020 $16.031 producto del efecto del ajuste por inflación impositivo aun teniendo una pérdida contable en su balance.
Caso 2: Socorro industria SA es una empresa pyme metalúrgica que cierra balance el 31-07-2020, su actividad se venía desplomando desde 2019, donde cerró su balance con Caja y bienes de cambio por $300.000; Bienes de Uso por $3.000.000 y un Pasivo de $2.000.000. En el 2020 su patrimonio incluso se redujo y si bien tuvo una pérdida de $10.000, terminará pagando impuesto a las ganancias por $26.031, por el efecto del ajuste por inflación impositivo que no considera el valor actualizado de las amortizaciones de bienes de uso.
Adicionalmente tendrán una mochila fiscal equivalente a las 5/6 partes del ajuste por inflación adeudado en el ejercicio 2020 por imperio de la última modificación que obliga a prorratear el resultado del ajuste por inflación (positivo o negativo) en 6 ejercicios fiscales.
¿Cómo pueden ocurrir estas inequidades?
La respuesta radica en las distorsiones que se producen con motivo de la aplicación de ajuste impositivo por inflación que fue reestablecido a partir de la ley 27.430 en el mes de diciembre de 2017 que reformó el artículo 95 de la ley del impuesto a las ganancias.
Esta norma establecía que el ajuste se pondría en funcionamiento cuando la variación del Indice de Precios Internos Mayoristas (IPIM) superara en los 36 meses anteriores al mes de cierre del período fiscal que se liquida la variación acumulada del 100%. Sin embargo preveía para la transición, a partir de los ejercicios que comenzaran desde el 1de enero de 2018, para los dos primeros, que el ajuste se pondría en marcha, si la variación acumulada del IPIM, desde el inicio del primero, y hasta el cierre del primero o segundo, superara el 33,33 % o el 66,67%, respectivamente.
Posteriormente mediante la ley 27.468 se cambió el índice de ajuste por índice IPIM previsto en la ley, por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y se incorpora el art. 118.2 a la LIG (texto anterior al nuevo ordenamiento), previendo que para la transición, para los primeros 3 ejercicios, iniciados a partir del 1ro de enero de 2018, el ajuste por inflación impositivo, positivo o negativo, ya no se computará el 100% en el ejercicio en que se determine, sino que se computará por tercios, el primero en el ejercicio de determinación, y los otros dos tercios, en el ejercicio siguiente y subsiguiente, respectivamente, a valores históricos, sin ningún ajuste.
En diciembre de 2019 con la ley 27.541 se modifica la forma de cómputo del ajuste por inflación impositivo que pasa a ser en partes iguales en 6 períodos fiscales en lugar de los 3 iniciales.
El retorno del ajuste impositivo por inflación debería ser una muy buena noticia para los contribuyentes. Pero se transformó en una poco significativa o mala noticia para la mayoría de ellos.
Esta disposición beneficiará solo los sujetos obligados a practicar el ajuste que determinen un ajuste negativo, que son los menos, empresas que tengan altos saldos de disponibilidades, créditos o bienes de cambio al inicio, sin inversiones en el exterior y con pocos pasivos. Por otro lado será un efecto diluido en seis cuotas sin ninguna actualización.
Mientras que será un tenue paliativo para muchas empresas que tengan pocos activos fijos e inversiones en el exterior y una situación balanceada entre créditos y deudas que deberán computar los bienes de cambio, los títulos públicos y valores en moneda extranjera a sus valores al cierre por imperio de los artículos 96 y 97 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
La reimplantación del ajuste va a ser una noticia muy mala para aquellas empresas con inversiones en el exterior y/o que posean activos fijos importantes anteriores a enero de 2018 que no hayan hecho el revalúo impositivo o para la gran mayoría de empresas que producto de la crisis de los últimos años profundizada por la pandemia posean importantes pasivos. En esos casos el ajuste impositivo por inflación va a ser positivo (mayor impuesto) por lo que van a tributar sobre pseudoutilidades.
Estas inequidades se generan por el desarfortunado mecanismo de ajuste por inflación impositivo que se termina aplicando a raíz de los múltiples y descoordinados cambios legislativos.
Recordemos la diferencia del ajuste contable por inflación que por aplicación de las normas contables y un ajuste integral al balance arriba a un balance en moneda homogénea. En tanto el ajuste por inflación impositivo del título VI de la ley aplica un método simplificado que se incorporó en la ley en el año 1978 conocido como “ajuste estático” y que posteriormente en el año 1985 se corrige con el nuevo “ajuste dinámico” porque el primero era sólo un ajuste parcial insuficiente para reconocer el efecto inflacionario.
Puede comprenderse que en la redacción actual de la norma no se permite aplicar un ajuste integral por inflación impositivo ya que la normativa prevé que el efecto de la inflación no sólo se mida por la aplicación de la técnica de ajuste del título VI sino por el instituto de las actualizaciones. En efecto, la modificación de la ley 27430 sólo permitió actualizar el valor de determinados bienes anteriores a Diciembre de 2017, previo pago de un impuesto especial que la mayoría de los contribuyentes no ejerció, por lo que en la práctica no se permite las actualizaciones de ciertos activos (bienes de cambio, bienes de uso, intangibles e inversiones). Ello así como no se permite la actualización del activo fijo, se traduce en la práctica en tener costos, gastos y amortizaciones nominales (históricos o sin actualización).
Frente a todo lo expuesto, la renta como manifestación de capacidad contributiva se ve vulnerada, dado que no puede exigirse un tributo a quien no tiene capacidad de contribuir. Y al no actualizarse el valor de las inversiones que implican un mayor costo, gasto o amortización, así como también al no permitirse el ajuste integral por inflación de modo de reconocer el resultado por exposición a inflación de activos y pasivos no monetarios, ello hace que la base imponible (la renta) deje tender a ser real para ser ficticia.
El problema se agrava aún más al existir en la ley resabios de modificaciones legales que no fueron totalmente integradas como ser la imposibilidad de computar el ajuste por inflación sobre las inversiones del exterior afectadas a obtener renta de fuente extranjera que se justificaba cuando el impuesto no gravaba la renta extranjera pero no recibió modificación cuando se incluyó esta renta en el año 1998.
Estos problemas descriptos originan vulneraciones del texto legal actual de la Ley de Ganancias a los principios de razonabilidad, equidad, confiscatoriedad y capacidad contributiva y ameritan a nuestro juicio, que los contribuyentes analicen su situación en particular, realicen una planificación fiscal adecuada para atenuar los efectos que provoca el ajuste imperfecto de la norma y de concluir que existen extremos similares a los antes mencionados, no duden en iniciar el reclamo judicial correspondiente.
En tal sentido aconsejamos el envío al Congreso de un proyecto de ley de reforma a la ley de impuesto a las ganancias que recepcione y modifique los siguientes problemas:
- Los quebrantos acumulados, mencionados en el art. 19 de la LIG no se actualizan, lo que significa un claro perjuicio al contribuyente con tasas de inflación superiores al 40 % anual.
- El ajuste de las amortizaciones y costo inicial de bienes de uso muebles e inmuebles e inversiones siguen sin actualizarse para los ejercicios iniciados antes del 31/12/17, excepto que haya accedido al revalúo de la ley 27.430. Cabe recordar que los valores de origen impositivos vienen sin reconocer al actualización impositiva desde el año 1992 y sólo la se dispuso para los bienes que se adquieran a partir del 1-1-2018
- La venta y reemplazo de bienes de uso, sigue sin poder actualizarse para adquisiciones de ejercicios iniciados antes del 31/12/17.
- Las inversiones situadas en el exterior, afectadas a la obtención de ganancias de fuente extranjera, quedaron incluidas en el objeto del impuesto desde la ley 25.063, no obstante son computables en el ajuste por inflación estático, por lo tanto cuando se retornan al país generan ajuste positivo, y negativo si se transfieren activos monetarios desde el país al exterior. Esto tenía sentido en el año 1978 cuando se incorporó a la ley el ajuste por inflación estático, dado que las rentas de fuente extranjera estaban fuera del objeto del impuesto.
- Los dividendos fictos del art. 46.1 LIG, no están contemplados como ajuste positivo en el ajuste por inflación dinámico.
- Los contribuyentes con ajuste por inflación pérdida (más activo computable que pasivo computable) no pueden imputar completamente el efecto en el ejercicio en que se produce sino que deben diferirlo en 6 ejercicios.
Es deseable solucionar los inconvenientes mencionados en pos de mejorar las seguridad jurídica de los contribuyentes y favorecer la inversión y el empleo privado evitando vulnerar los derechos de los contribuyentes , teniendo la oportunidad de corregir los problemas apuntados mediante una reforma legal que evite un posible dispendio de la actividad judicial.
Contador, socio en Rico Sanchez Durini Consultores Tributarios.
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