"Pindonga", "Cuchuflito", la AFIP y el Decreto 814/01

Los distintos gobiernos nacionales no han valorado la importancia de este sector ni procuraron, en los hechos, promoverlas y fomentarlas pese a las leyes especiales dictadas.

En estas semanas, algunos célebres políticos de nuestro país, empezaron a considerar a las pymes en sus campañas electorales a pesar de que el lenguaje que utilizaron para identificarlas no responde al vocabulario común y mucho menos al académico. Sin embargo, cuando hablaron de “Pindonga” o “Cuchuflito”, no quedó ninguna duda que se referían a las pymes(1).

Para el Ministerio de Producción y Trabajo, el 98% de las empresas argentinas son pymes y generan más de cuatro millones de puestos de trabajo(2). Entonces, se puede afirmar que la Argentina es pyme y, por eso, en hora buena que los políticos las tengan en cuenta cualquiera sea la denominación que se les asigne. En otras palabras, tanto “Pindonga” como “Cuchuflito” representan a todas las Pymes argentinas.

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necesaria valoración

Los distintos gobiernos nacionales no han valorado su importancia ni procuraron, en los hechos, promoverlas y fomentarlas(3) a pesar de existir leyes especiales dictadas con medidas fiscales, laborales y financieras(4) que no son de fácil implementación al momento de ponerlas en práctica porque a la exigencia del cumplimiento de las formalidades legales se suma la incorporación de infinitos e innecesarios datos a través de los sistemas informáticos que, muchas veces, ni los propios funcionarios de los organismos competentes están en condiciones de asesorar ni de evaluar.

Una clara demostración de que, hasta ahora, a los políticos no les importa ni “Pindonga” ni “Cuchuflito” es que la AFIP sigue realizando ajustes por diferencias en contribuciones patronales por presuntos incumplimientos al Decreto 814/01 por las pymes, con períodos fiscales de hasta diez años para atrás(5), más intereses y multas a pesar de que ya existe una sentencia dictada el 12/12/ de diciembre de 2017(6) por la CSJN, definiendo su falta de interés en resolver este tema en donde la Cámara Federal de la Seguridad Social se había pronunciado a favor de las pymes que utilizaron correctamente el citado beneficio fiscal.

Al respecto, se señala que el decreto 814/01 intentó fomentar el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo y facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, con reducción de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial destinada a ciertos subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social para los empleadores que desarrollaran determinadas actividades cuya facturación no excediera los montos fijados por ley. En ejercicio de sus amplísimas facultades, la AFIP comenzó a fiscalizar a las pymes, adoptando una pauta rígida para evaluar la facturación al considerar los topes del año 2001 mientras que los contribuyentes optaron por una pauta dinámica y legal al tomar la definición de pyme reglada por la ley que remite a los topes establecidos por la autoridad de aplicación, es decir, por la Secretaria de Pymes.

Después de muchos años de conflicto que obligó a muchas empresas a efectuar el depósito previo de todas las sumas discutidas para habilitar la apelación judicial(7), la Cámara Federal se pronunció en distintas causas(8) por una interpretación de las normas que no violenten su significado específico, dando pleno efecto a la intención del legislador, cuya imprevisión e inconsecuencia jamás se presume-, de modo que todos los preceptos armonicen con el resto del orden jurídico y con las garantías de la Constitución Nacional. En síntesis, la jurisprudencia falló en el sentido que la cifra de la facturación no tenía que derivar de la voluntad de la AFIP sino de la definición de pymes dada por la autoridad de aplicación.

A pesar de la clara postura asumida por la Corte Suprema de Justicia frente a los fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social y el Decreto 814/01, la AFIP aún hoy sigue con esas enormes e incausadas fiscalizaciones que provocan gravísimos perjuicios a las pymes, con impacto en la economía y en la promoción de los puestos de trabajo.

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palabras finales

A modo de conclusión, ya es hora para que las fiscalizaciones de la AFIP tramitadas en el marco del Decreto 814/01 respecto de “Pindonga”, “Cuchuflito” y similares pymes sean revisadas desde la perspectiva trazada por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se dispongan archivos por falta de interés fiscal si se cumplen los parámetros fijados por la autoridad de aplicación(9).

(*) Titular del Estudio Accorinti [email protected]

(1) En la actualidad, la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa resulta del art. 2 de la ley 24.467 (B.O.: 28/3/1995), texto sustituido por el art. 6° de la Ley 27.444 (B.O. 18/6/2018).

(2) Información obtenida del sitio web oficial del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación.

(3) Por el contrario, según un informe del Instituto Argentino de Análisis Fiscal (IARAF), una empresa mediana con personal en relación de dependencia en la provincia de Córdoba que se dedica a la venta mayorista y minorista de productos electrónicos se ve alcanzada directa o indirectamente por 47 impuestos, regímenes o normas procedimentales, según la nota titulada “Una pyme paga hasta 47 sumando todas las jurisdicciones” por María Julieta Rumi, publicada el 10 de junio de 2019, en el diario “La Nación”.

(4) Por ejemplo, la ley 27.264 (B.O.: 1/8/2016) prevé el Régimen de Fomento de Inversiones para pymes e instituyó el Programa de Recuperación Productiva creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus modificatorias y complementarias, con tratamiento impositivo especial para fortalecer a las Micro, Pequeñas y Medianas empresas y fomento de inversiones a la vez que reforma las leyes 24.467 (B.O.: 28/3/1995) y 25.300 (B.O.: 7/9/2000) y actualiza la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con la creación de un registro de pymes; o la ley 27.440 (B.O.: 11/5/2018) que establece el Programa de Recuperación Productiva. Se recomienda la lectura de estas leyes para ilustrar mejor al lector sobre la complejidad que presenta tanta regulación.

(5) Vale recordar que, para reclamar recursos tributarios destinados a la seguridad social, la AFIP cuenta con el plazo de diez años de prescripción (art. 16, ley 14.236) para todo tipo de contribuyentes, es decir, inscriptos o no inscriptos.

(6) En la causa “CSS 93739/2011/1/RH1 y otros “SOS S.A. c/AFIP –DGI s/impugnación de deuda”.

(7) Para apelar judicialmente este tipo de deudas, sus intereses y multas, hay que efectuar el depósito previo de todos los montos cuestionados para habilitar la instancia ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. La omisión del pago previo provoca la deserción del recurso de modo que la AFIP queda facultada para iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar dichos importes y de solicitar el embargo de cuentas bancarias con orden de Juez competente.

(8) La mayoría de los fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social que fueron tratados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponden a la Sala I de la Cámara Federal y el resto a la Sala II. No hubo ningún caso de la Sala III. Se aclara que la Sala I estableció que las costas son por su orden mientras que la Sala II, por mayoría, le impuso las costas a la AFIP.

(9) La Cámara Federal de la Seguridad Social estableció que cabe aplicar el monto promedio, para cada período fiscal, que surge de las diferentes Resoluciones de la Secretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME), a saber; Res. SEPYME Nros. 24/01 $48.000.000; 675/02 $86.400.000; 147/06 $88.800.000; 21/2010 $ 111.900.000; 50/2013 $250.000.000; 357/2015 $343.000.000 y 11/2016 $ 450.000.000 para Tramo I y $650.000.000 para Tramo II) y, por Res. 103-E/2017, $900.000.000.

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