12 de abril 2001 - 00:00

El decreto previsional

La pretensión actual de reglar mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 1.306/2000 la materia previsional moviliza a la reflexión en más de un sentido.

Desatino institucional


En primer lugar, sobre el rol que deben cumplir las instituciones republicanas, frente al inocultable testimonio de una recurrente manipulación de las normas constitucionales por quienes conducen el gobierno, acompañado del silencio complaciente de quienes deben velar por evitar que eso suceda.

En tal sentido, desde mi convicción profunda señalo que haber legislado por decreto en el caso puesto en consideración constituye una franca aberración constitucional, un temperamento reñido palmariamente con la letra, pero también con el espíritu de nuestra ley fundamental.

Sentada así, enfáticamente, una conclusión que a la vez sirve de punto de partida para el análisis al que invito, corresponde que señale las múltiples razones que me han llevado a la formulación de tan tajante aserto.

El art. 75 de nuestra Constitución, bajo su inciso 12, consagra claramente el principio de que corresponde al Congreso «...dictar los códigos... del trabajo y seguridad social...».

Queda en claro pues, desde un primer momento, que la regulación atinente a la materia se corresponde con una atribución que el constituyente se encargó expresamente de conferir al Congreso, no a otro poder.

Semejante conclusión en punto a la manipulación y complacencia señaladas queda en el caso demostrada, y reafirmada una y otra vez, por una práctica que ha venido a instaurarse para arraigar definitivamente en la clase política gobernante, en la que honestamente considero no haber caído en lo personal: la de proclamar desde la retórica lo que se desconocerá con el ejercicio concreto.

A riesgo de que se me tilde de antigua, prefiero seguir llamando a las cosas por su nombre.

Pruebas al canto: Tan en claro tenía el Poder Ejecutivo que era al Congreso a quien le correspondía normar en la materia que, previo a dictar el decreto de necesidad y urgencia, habían presentado el proyecto de ley del 27 de noviembre de 2000 de reforma previsional, lo cual no traducía ni más ni menos que su conciencia de que a posteriori lo que no podía ni debía: legislar.

No se puede legítimamente legislar mediante decreto, claro está.

Pero constituye un contrasentido lógico mayúsculo hacerlo bajo pretexto de una situación de necesidad y urgencia cuando un mes antes se había presentado la iniciativa de un proyecto de ley para su debate legislativo. Quien está dispuesto a que se debata un proyecto de naturaleza legislativa en el seno del Congreso no puede pretender dictar escasos días después un decreto de necesidad y urgencia sobre idéntica sustancia sin caer en un verdadero contrasentido.

Pero veamos ahora qué ha pasado con el Parlamento.

Nada reprochó entonces. Sin embargo, con motivo del tratamiento de la llamada Ley de Competitividad, comúnmente dada a conocer durante el debate como de «delegación de poderes extraordinarios en el Ejecutivo», el Congreso tuvo el cuidado de establecer que exceptuaba de ella «toda derogación, modificación y suspensión de la Ley Previsional..», entre otras.

Me pregunto y pregunto entonces en voz alta si guarda coherencia el hecho de que el Congreso, por un lado, tolere que el Poder Ejecutivo legisle vía decreto de necesidad y urgencia en materia previsional, mientras que, por el otro, sanciona una regla precisa y específica por la que no delega en dicho poder la potestad legislativa en esa misma materia.

Derivo de ello que un comportamiento semejante, que como expresara viene siendo moneda común y corriente, terminará por asestar golpes difíciles de asimilar para la República.

No será bajo, seguramente, el precio que la Nación deba pagar por no saber desenvolverse en el marco de una verdadera democracia republicana. Mucho menos, en términos de descreimiento de la sociedad respecto de sus instituciones.

Invito, entonces, a que luchemos por preservarla.

Para ello, no debemos permitir que el excepticismo repliegue la fe en las instituciones y condene de muerte los sabios valores que inspiraron a nuestros constituyentes. Sometámonos a leyes justas antes que a hombres iluminados, pues sólo así podremos comprobar que Montesquieu triunfó sobre Maquiavelo, y que como se dice y repite a diario, la República se salva con más república.

Contenido asistemático de la reforma

En lo que concierne a una segunda línea del análisis, sostengo estar igualmente convencida de que otro mandato imperativo constitucional, esta vez contenido en el artículo 14 bis, añade otro serio reparo sustancial frente al temperamento que intenta seguir el Ejecutivo.

Desde esta perspectiva, las reformas de fondo que se proyectan conllevan a una variación sustancial no ya de la legislación, sino del sistema mismo, siendo en este punto donde aparece un nuevo reparo.

El régimen vigente con anterioridad al cuestionado decreto respondía sí a las directivas suministradas por la reforma constitucional del '57, aquella que incorporaba el mentado artículo 14 nuevo al texto constitucional.

Consagrar como principio que «el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social» equivale a no tolerar que aquél se aparte de suministrar efectiva atención en la materia.

Nos enseña el Dr. Germán Bidart Campos, con total elocuencia, que «la norma constitucional obliga al estado a cumplir con determinadas prestaciones, y no deja librada a la iniciativa privada la atención de la seguridad social.

Si la iniciativa privada subsiste, ella no ha parecido suficiente. El Estado asume un deber: el de conceder y abonar los beneficios de la seguridad social. Toda otra forma de satisfacer la seguridad social será complementaria, suplementaria, adicional, pero nunca sustitutiva ni prioritaria. Su atención implica una actividad pública del Estado bajo forma de deber; no bastan el ahorro individual, la beneficencia, el mutualismo, el cooperativismo o el seguro voluntario...».

Si algo ha de estar claro a esta altura, ello es el deber irrenunciable que existe en cabeza del Estado, allende los mecanismos que en subsidio pudieren provenir por otra vía o conducta.

Ni siquiera por vía de ley en sentido formal, puede haber una conducta prescindente, abstencionista por parte del Estado, en tanto destinatario del deber impuesto en la preceptiva constitucional.

De allí concluyo que el sistema instituido por el decreto resulta inconstitucional en lo formal, pero también por subvertir el que por imperativo legal debe preservarse en esencia.

En síntesis, si la decisión del constituyente ha sido ésa, no existe ni puede existir razón que justifique que el Estado, menos aún por decisión de un órgano, ni siquiera investido de la facultad para así disponerlo, abandone a su solo capricho ese mandato. Y es mi deber, como diputada y ciudadana, hacer que se lo recuerde cuando corresponda.

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