Sanciones de Seguridad Social: más vale tarde que nunca

Con cierta morosidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reformuló la reglamentación de este régimen sancionatorio en función de los cambios que oportunamente dispuso la Ley 27.430. Advertencia sobre la vigencia de los cambios, por principio de ley más benigna.

Con cierta morosidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reformuló la reglamentación de éste régimen sancionatorio en función de los cambios que oportunamente dispuso la Ley 27.430. Advertencia sobre la vigencia de los cambios, por principio de ley más benigna.

Transcurrió un tiempo prolongado para que, la administración fiscal decidiera incorporar las modificaciones de la reforma tributaria respecto del art. 40 de la Ley 11.683, en lo que específicamente hace a las importantes secuelas respecto de las sanciones de seguridad social.

Efectivamente, a través de la RG 4.465, se produce esa modificación: tardía, digamos.

1| A modo de introducción

Antes de unas apreciaciones sobre la nueva reglamentación, un recordatorio del encuadre de la situación a partir de la reforma tributaria.

Uno de los elementos descollantes que hacen a la calificación del ilícito, a partir del nuevo texto, es que las conductas típicas calificadas en el art. 40, tienen como reprimenda central la sanción de clausura, dejando como accesoria la sanción de multa –en forma exclusiva- para los casos de falta o defectuosa registración del personal.

Por ello, la importancia en el desarrollo de este tema.

Como factor relevante y por su colocación en la Ley de Procedimiento Tributario (Ley 11.683 –T.O. 1998), estamos en presencia de acciones que provocan incumplimientos de carácter formal respecto de ciertas normas extrapenales y que, por situación y agresión a ciertos bienes jurídicos pueden reputarse como ilícitos de carácter agravado.

La conducta que requiere la norma es culposa, a partir de la negligencia o impericia o la falta de cuidado en la acción llevada a cabo. Ya veremos en el desarrollo, todo lo relativo a la calificación de esta conducta.

Debemos decir también que en forma bastante útil, la estructura del tipo ha cambiado, en algunos casos en forma importante. Esto lo podemos observar muy claramente, comparando ambos textos y analizando la dogmática de esos cambios.

Esta alteración en las escalas punitivas, supone algunas cuestiones de importancia, a saber:

Para los tipos objetivos de los incisos a) al g) del art. 40 se prevé a partir del nuevo texto como única sanción la clausura; o sea la discontinuación de la sanción de carácter concurrente de “multa” y “clausura”. Esto, obviamente, implica una menor punición de los hechos que desencadenan la reprimenda.

Se produce también una atenuación en la misma sanción de clausura. Se pasa de los 3 (tres) a 10 (diez) días del texto anterior, a los 2 (dos) a 6 (seis) del nuevo texto. Esto en comparaciones porcentuales, significa que el mínimo de la escala ha disminuido en un tercio (33%) y el máximo de la escala ha disminuido en un 40% (cuarenta por ciento). Esta atenuación de la sanción de clausura, combinada con la desaparición de la sanción pecuniaria asociada implicaría (ya veremos) una disminución de la punición para estos casos catalogados como de peligro concreto.

Por el contrario y es lo que trataremos en el próximo punto, se registra una situación diversa respecto de las acciones relacionadas con la registración de trabajadores ocupados, además de un desdoblamiento de la conducta en relación con el anterior texto del artículo agregado a continuación del 40.

2| Sanciones por falta o mala registración

Sabemos que las conductas de falta o incorrecta registración de trabajadores ocupados, se habían incorporado a la Ley 11.683, en virtud del artículo agregado a continuación del 40; pues bien, una primera e importante modificación es que, se deroga este articulo a partir de la Ley 27.430 y las conductas que aquel tipificaba se enrolan ahora dentro del mismo art. 40, pero como una nueva acción típica; similar pero no idéntica.

Esta nueva conducta tipificada, es realmente una novedad como ilícito de carácter formal agravado, quedando expresada en el inciso g) del artículo 40: “…g) Para el caso de establecimientos de al menos diez (10) trabajadores, tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores…”

Este ilícito, tal como los descriptos en los restantes incisos del artículo, merece como sanción únicamente la sanción de clausura.

La sanción de multa de tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) queda en forma exclusiva, para el ilícito que, antes de la reforma estuviera contenido en el artículo agregado del 40 y que se refiere: “…a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas…” y que se incorpora ahora como segundo párrafo de este nuevo artículo 40.

Es claro entonces, que los ilícitos referidos a la falta o incorrecta registración han tenido una importante modificación. Pero claro, desde la vigencia de este nuevo artículo la reglamentación operada por la RG 1566 había quedado vacía de contenido, por cuanto, al artículo agregado a continuación del 40, fue derogado y por el contrario, el nuevo art. 40 estuvo sin reglamentación alguna hasta la irrupción de la RG 4.465.

Quiere decir que, tanto la administración fiscal, como las autoridades de aplicación en materia de normas laborales y de la seguridad social (SIDYTISS) que aplican las normas del art. 40 vinieron calificando los ilícitos de acuerdo a las normas derogadas. Este temperamento, hace cobrar mucha más vigencia a la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico que se expidiera en forma relevante y contundente respecto de la naturaleza de la reglamentación operada por la RG 1.566 (y sus modificaciones) respecto del anterior artículo agregado a continuación del 40: en la que sostenía que la RG 1.566 es una norma de carácter administrativo y por ello la jurisdicción no tiene porque seguir sus lineamientos, sino sólo aquellos determinados por la ley; esto porque nunca se atrevió a decir que la RG 1.566 es flagrantemente inconstitucional por conculcar el principio de reserva de ley en materia penal.

3| Reordenamiento de la reglamentación

Todo lo que hace la reglamentación operada por la RG 4.465 es reordenar a la misma 1.566 en función de la norma reformada.

Por lo pronto regula en el art. 19 al segundo párrafo del art. 40 vigente que es -centralmente- lo que el artículo agregado a continuación del 40 establecía: la registración incorrecta, no respetando las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En este aspecto vuelve a repetir las mismas subespecies de informalidades que ya había identificado.

Respecto del nuevo inciso g) lo viene a reglamentar en el art. 22, respetando, en este caso, lo que la ley pretende decir: dejar a los pequeños empleadores fuera de la punición de la clausura y dejándolos expuestos a la multa. O sea los “pequeños empleadores” son los únicos dentro de este ilícito de carácter formal agravado que quedarán sancionados sólo con multa.

Merecen una reflexión las vigencias de las distintas reglamentaciones. Por lo pronto la RG 4.465 pretende delinear las vigencias.

En cuanto a la vigencia de las nuevas reglamentaciones la RG 4.465 expresa que, para las infracciones cometidas desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2017 se aplicarán las disposiciones de la Resolución General 1.566, texto sustituido en 2010 por la Resolución General 2.766, modificada y complementada por las R G: 2.927, 3.081, 3.589 y 4.184, es decir texto vigente al 29 de diciembre de 2017, aunque sean constatadas a partir del 30 de diciembre de 2017.

Es decir que para la administración (tratando de resolver el problema de reglamentación) los lineamientos de la RG 4.465 se aplican a partir de la vigencia de la Ley 27.430, respecto del nuevo art. 40. Lo que tendría que recordar la AFIP es que se aplica en materia penal el principio de ultraactividad de la ley penal más benigna y, más allá de lo que la administración pueda entender como normas administrativas de naturaleza penal aplicables, está por encima de todo la ley de fondo.

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