10 de abril 2018 - 22:18

Productores y operadores de granos ante derivados

La Resolución General 4.220 (AFIP) reemplazó el anexo VII de la RG 3.421, la que agrupó en un único plexo normativo varios regímenes de información respecto de diversas operaciones financieras.

Productores y operadores de granos ante derivados
La RG (AFIP) 4.220/18 (BO 26-03-2018) reemplaza el Anexo VII de la Resolución (AFIP) 3.421/12 (BO 26/12/2012), manteniendo y estableciendo nuevas obligaciones para los sujetos que operen con instrumentos y contratos derivados en diferentes mercados financieros.

Recordemos que la Resolución General 3.421 agrupó en un único plexo normativo varias resoluciones que establecían regímenes informativos para diversas operaciones financieras, reemplazándolos por una norma unificada.

Por otra parte, dicha norma incorporó obligaciones de información y registración de las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados, así como de los consumos con tarjeta de débito realizados en el exterior.

Recientemente, la RG (AFIP) 4.192/18 (BO 26-01-2018) modificó la RG 3.421 dejando sin efecto y/ o adecuando algunos regímenes de registración e información, a fin de no duplicar información que el ente fiscal obtiene de otros registros.

En oportunidad del dictado de la Res. 4.192, el Anexo VII de la Resolución General 3421, referido a operaciones con instrumentos y o/contratos derivados se mantuvo sin modificaciones, estableciéndose ahora su reemplazo en la RG 4.220, que nos ocupa esta colaboración.

1| Operaciones con contratos y/o instrumentos derivados

El Art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece la forma de compensación de quebrantos entre las distintas categorías del impuesto. Además, limita en ciertos casos el cómputo de los quebrantos contra ganancias del mismo origen (quebrantos específicos.)

De acuerdo con la reforma de la ley 27.430, el antepenúltimo párrafo del Art. 19 establece que "Los quebrantos considerados de naturaleza específica solo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones, en el año fiscal en que se experimentaron las perdidas o en los cinco (5) años inmediatos siguientes -computados de acuerdo a lo dispuesto en C.CYC de la Nación".

Entre los quebrantos que reúnen esta condición de naturaleza específica se encuentran (entre otros) y cualquiera fuera el sujeto que los experimente: "Los quebrantos generados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos efectos, una transacción o contrato derivado se considerará de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado sobre los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales".

Por lo expuesto, la norma establece la necesidad de identificación en cuanto a monto y naturaleza de las operaciones con instrumentos derivados, a los efectos de distinguir las de "cobertura" de las de "especulación". Ello, a los efectos de la correcta apropiación fiscal de los quebrantos computables en Ganancias.




2| La RG 4220 y el nuevo Anexo VII

El nuevo texto del Anexo VII establece los sujetos y plazos para registrar e informar las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados:

1.Cuando dichas operaciones NO sean formalizadas mediante la intervención de mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, o mediante agentes que operen en el Mercado abierto electrónico, los sujetos pasibles de suministrar la información serán las personas humanas o jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que realicen dichas operaciones.

En estos casos estas operaciones deben ser registradas dentro de los 10 días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que se produzca alguno de los siguientes hechos: 1. Concertación inicial de la operación. 2. Modificación del contrato original o de la operación concertada. 3. Liquidación parcial y total. 4. Rescisión anticipada.

La información deberá ser informada mensualmente mediante el servicio web de AFIP "Registración de Operaciones con Instrumentos y Contratos Derivados". Además, deberá adjuntarse un archivo en formato "pdf", con la versión digitalizada del documento que respalda la operación de que se trate.

2. En los casos de intervención de mercados autorizados (ROFEX -MATBA-MATBB), el régimen deberá ser cumplido por dichos operadores. Asimismo, los contribuyentes del impuesto a las ganancias que actúen como comitentes en las operaciones declaradas por los mercados mencionados en este punto, deberán informar aquellas que impliquen una operación de cobertura.

En cuanto a los plazos de registración, los mercados mencionados deben informar mensualmente las operaciones concertadas con mas las liquidaciones parciales y totales formalizadas en el mes de que se trate, hasta el décimo día hábil del mes siguiente a aquel al que corresponda la información.

A su vez los comitentes deben informar la intención de cobertura vinculada a las operaciones comitidas a operadores en mercados autorizados, hasta el último día hábil del mes en el cual el sujeto obligado informó la concertación de la operación respectiva.

Es importante señalar que la norma no define cuáles son las operaciones consideradas de "especulación", estableciendo solo los parámetros para el encuadramiento de las de "cobertura". Puede concluirse entonces que si las operaciones verificadas no reúnen la condición de "cobertura" se consideran de "especulación", y por lo tanto sujetas a las limitaciones de deducción y compensación de los quebrantos emergentes.

Un cambio relevante es el referido a la emisión del informe del Contador Público que la nueva norma requiere. El mismo, a diferencia de la resolución anterior, es obligatorio para los contribuyentes del impuesto a las ganancias sólo cuando se reúnan las siguientes condiciones:

Hayan verificado quebrantos provenientes de operaciones con instrumentos y/o contratos derivados, y

Cuando sus ingresos brutos anuales resulten superiores a los importes correspondientes a la categoría de empresa "Mediana - tramo 2" que, para cada actividad, establece la resolución 103-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa -o aquella que la sustituya en el futuro. Para el caso de empresas agropecuarias dicho limite debe superar los $ 230.000.000 (antes 24.100.000.)


3| Vigencia y régimensancionatorio

La RG 4220 entrará en vigencia el primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. Por lo tanto, su vigencia opera a partir del 1º de mayo de 2018.

En cuanto a la aplicación de la norma, la misma establece el siguiente cronograma:

a) El régimen de información y registración es de aplicación a las operaciones con derivados que se formalicen a partir del 1º de mayo de 2018.

b) Lo referido a tipificación y prueba de operaciones de cobertura, así como la obligatoriedad de la emisión del informe de contador público es aplicable a los periodos fiscales en curso a la fecha de vigencia (01/05/2018).

Las empresas involucradas en este régimen deben analizar con cuidado el cumplimiento de sus obligaciones por cuanto se genera cierta "vigencia retroactiva" para todas aquellas que tienen, al 01/05/2018, su ejercicio fiscal en curso (por ejemplo, un cierre de ejercicio al 30/06/2018.)

Con respecto a las sanciones por incumplimientos, los Art. 8 y 9 de la RG 3.421/12, no fueron objeto de modificación, y por lo tanto mantienen su vigencia. Los mismos establecen que los agentes de información que incumplan la normativa total o parcialmente serán pasibles de las sanciones de las Ley 11.683 (multas por incumplimiento de deber de información), agravándose dichas sanciones con la suspensión o cancelación de inscripción en los registros de la AFIP (RFOG, entre otros), además de la imposibilidad de obtener certificados de crédito fiscal, y constancias de situación impositiva o previsional.


4| Algunas aclaraciones de la AFIP sobre el régimen

Vale recordar algunas aclaraciones formuladas por la AFIP ante consultas de las entidades operadoras del mercado, que surgieron con motivo de la RG 3.421 y que son válidamente aplicables a la nueva norma, que resumimos en los siguientes ítems: a) Opciones no ejercidas a su expiración: el sistema las considera canceladas automáticamente; b- Operaciones en el mercado disponible: no son celebradas a término y por lo tanto no sujetas a información; c) La cancelación de una operación de futuro: se informa como liquidación total; d) las operaciones forward: deben ser informadas ya que se trata de operaciones con derivados.

Respecto a este punto, destacamos que la mayoría de los productores agropecuarios realiza habitualmente este tipo de operaciones por lo ya se encontraban obligados a su información desde la vigencia de la Resolución General 3.421, en la medida de su condición de sujetos del impuesto a las ganancias.


5| Cuestiones interpretativas

Más allá de lo engorroso de la registración de las operaciones, es criticable la indefinición conceptual de la operación de "cobertura", frente la de "especulación". Las pautas que establece la norma para su encuadramiento son ambiguas y de difícil determinación.

En los casos de operadores de contratos cuya actividad principal o secundaria no tiene vínculo directo con el "activo subyacente" no hay duda de que estamos frente a una operación de especulación.

Por el contrario, una típica operación de cobertura es la del productor de granos cuando opera con derivados (a término, futuros y opciones etc).

Pero la diferencia entre "cobertura" y "especulación" puede ser sutil. Aparece la cuestión subjetiva o intención del sujeto contratante como elemento sustancial distintivo de la operación.

En ese ámbito, la opinión solicitada al Contador Público en los casos de su necesaria intervención implica un compromiso profesional de riesgo. En efecto, la tarea del profesional certificante será la de reunir elementos validos y suficientes que le permitan generar una opinión objetiva, contundente y definitiva, respecto a la distinción entre unas operaciones y otras para su encuadramiento fiscal. En algunos casos esto será más que difícil. Dicha dificultad también la tendrá el Organismo Recaudador que se encontrará con los mismos obstáculos que el profesional actuante.

La falta de certeza constituirá un obstáculo a la emisión del informe. El profesional, aun tomando todos los recaudos emitirá su opinión en un entorno de incertidumbre, lo que podría derivar en salvedades u objeciones en la emisión de dicho informe. 


6| Comentario final

Parecería desproporcionado imponer tantas obligaciones a determinados sujetos, como los productores agrícolas, con el solo propósito de distinguir quebrantos computables y no computables en el Impuesto a las Ganancias.

Merece recordarse que las operaciones de "forward" en los mercados de granos son muy comunes. Los contratos de forward han sido caracterizados por la doctrina y la jurisprudencia como "contratos derivados" y por lo tanto sujetos al régimen de información.

La norma no distingue el volumen de producción, quedando involucrados también los pequeños y medianos productores, Los mismos tienen y tendrán dificultades para cumplir con el régimen, por la falta de estructura organizativa.

En cuanto a las sanciones por incumplimientos, las mismas parecen desproporcionadas, de acuerdo a lo mencionado anteriormente.

El mantenimiento de un régimen con estas características se contrapone con lo expresado por el Sr. Presidente en su discurso de inauguración de Expo agro/2018. En dicha oportunidad el Sr. Presidente manifestó su compromiso ante los productores agropecuarios de anular varios registros reemplazándolos por una declaración jurada anual, y agregó en un párrafo de su exposición "...Porque valoramos el tiempo de ustedes, queremos que lo empleen en trabajar en innovar y crecer"

Por lo expuesto, sería deseable que se reformule esta normativa, haciéndola de cumplimiento posible y excluyendo a los productores agropecuarios por las operaciones que formalicen en los mercados autorizados y de las operaciones de "forwards".

(*) Especialista en Tributación (UBA.) Consultor Tributario.

(**) Contador Público. Especialista en temas agropecuarios-Socio de "RODA-CONSULTORES"

Dejá tu comentario