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Reseña informativa de fallos
Tribunal Fiscal. Competencia. Caducidad de un plan de facilidades de pago.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que el Tribunal Fiscal de la Nación es competente para entender en supuestos de caducidad de planes de facilidades de pagos, al enmarcarlo dentro del concepto "otras sanciones" al que se refiere el inciso b) del artículo 159 de la Ley 11.683.
En el caso que comentamos, el Tribunal Fiscal declaró su incompetencia al considerar que el decaimiento de un régimen de facilidades de pago constituye una decisión del organismo recaudador que no está prevista en ninguno de los supuestos contemplados por el art. 159 de la citada ley. Sin embargo, la cámara analizó si dicho supuesto podía enmarcarse dentro del concepto "otras sanciones" al que hace referencia el citado artículo.
La primera conclusión a la que arriba la cámara es que decretar la caducidad de un plan constituye un acto administrativo. Por lo tanto, restaría determinar si dicho acto tiene o no carácter sancionatorio. Sobre este último aspecto sostuvo que la caducidad es un medio particular de extinción de acto administrativo a través del cual se sanciona el incumplimiento de una obligación del particular o administrado. Por lo tanto, a criterio de la cámara decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago importa el ejercicio de potestades sancionatorias por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Este fallo generará consecuencias gravosas para la AFIP, pues esta nueva competencia postergará el cobro de estas acreencias.
CNCCF, Sala IV - Causa Nº 53.384/2012 Plástico Romy SA (TF 35.688-I) c/DGI - 01/10/2013.
CONCURSOS Y QUIEBRAS
Prescripción de las obligaciones de naturaleza tributaria. Aplicación del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó que en el marco de un concurso opera la prescripción abreviada de dos años para poder verificar el crédito fiscal, conforme lo establecido en el art. 56 de la ley de Concursos y Quiebras
En el caso que nos ocupa, al correrse la vista que dio origen a la determinación de oficio, la contribuyente alegó que se encontraba vencido el plazo de verificación tardía previsto en el art. 56 de la LCQ.
El Tribunal Fiscal admitió la defensa de prescripción opuesta por el contribuyente, aplicando la doctrina de la Corte Suprema según la cual, aun frente a obligaciones de naturaleza tributaria opera la prescripción abreviada del art. 56 de la citada ley.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos en el momento de agraviarse sostuvo que no se ha contemplado
la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 3.980 del Código Civil. Al respecto, la cámara sostuvo que se trata de una cuestión no planteada ante el tribunal de grado, y por lo tanto su tratamiento se encuentra vedado. Aun así, en el desenlace de su sentencia destacó que la dispensa de la prescripción en los términos del art. 3.980 es de interpretación restrictiva, y que en el caso no se precisaron las circunstancias que configurarían una verdadera imposibilidad jurídica del ente recaudador para insinuar su pretendido crédito.
CNACAF, Sala II, "Negocios Internacionales Sur de América SA (TF 29.441-I) c/DGI", 16/05/2013.
GANANCIAS
Ganancias de fuente argentina. Alcances del artículo 5º de la ley.
La Corte Suprema consideró ganancias de fuente argentina las comisiones pagadas a dos sociedades del exterior por las gestiones realizadas a fin de obtener el otorgamiento de dos préstamos por parte de un banco del exterior para cancelar las deudas de una empresa concesionaria para la generación de energía eléctrica en la Argentina.
En el fallo que comentamos, la empresa Hidroinvest SA (un consorcio internacional liderado por ENDESA y CMS) logró la adjudicación del 59% del paquete accionario de Hidroeléctrica El Chocón SA. Entre las primeras medidas adoptadas, su directorio decidió contratar préstamos en el extranjero para precancelar las deudas que la sociedad mantenía con el Banco de la Nación Argentina y con el Tesoro de la Nación. Para ello se encomendó la realización de las gestiones pertinentes a la sociedad chilena ENDESA y a la norteamericana CMS.
Las instancias anteriores consideraron dichas comisiones como ganancias de fuente extranjera no sujetas a retenciones del Impuesto a las Ganancias, puesto que se trataba de meras gestiones de intermediación para la obtención de un préstamo bancario otorgado por un banco del exterior, llevadas a cabo fuera de los límites de nuestro país.
Sin embargo, la Corte consideró que las ganancias obtenidas por ENDESA y CMS eran de fuente argentina, toda vez que derivan de la colocación de bienes en el país (supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), específicamente, de la colocación de créditos de un tercero en el mercado argentino, a cuyos efectos la ley prescinde de considerar la nacionalidad, domicilio o residencia de las partes intervinientes en las respectivas operaciones, como también del lugar de celebración de los contratos.
CSJN, "Hidroeléctrica El Chocón SA (TF 19.339-I) c/DGI", 17/09/2013.
(*) Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).


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