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Pese a la claridad de dicha legislación, existen autoridades locales que, desde tiempo atrás, han decidido establecer puestos fijos o móviles en los que simulan llevar a cabo tareas de inspección bromatológica sobre bebidas perfectamente envasadas y selladas en el lugar de su elaboración. Este extremo fáctico (o más bien una parodia de seudocontralor) da lugar a que las autoridades municipales, sin normas nacionales o provinciales que así lo autoricen, pretenden percibir y perciban las que se conocen como «tasa de abasto» o «tasa de inspección bromatológica». Tan absurda pretensión de los municipios en relación con distintos actos de un mismo circuito económico vulneran la Constitución nacional. En efecto, mientras el art. 9, Const. Nac. establece que las únicas aduanas de la República son aquellas fijadas por el gobierno federal, en las que regirán las tarifas que aplique el Congreso, en su similar 10° de la misma Carta Magna se consagra en el interior de la República la «libre circulación de los efectos de la producción nacional, así como los géneros y mercancías de todas clases, despechadas en las aduanas interiores». Dicho precepto es completado, en lo que aquí interesa, por las disposiciones contenidas en el art. 11, Const. Nacional, según el cual: «Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación por el hecho de transitar el territorio».
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