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A los fines de hacer una interpretación de los mismos -relativos a «la despesificación»- hay que hacer una distinción: los de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal se refieren al derecho de propiedad de los ahorristas y a la inconstitucionalidad del art. 2 inc. a del decreto 1570/ 01 y art. 2 del decreto 214/02 y de los arts. 1, 2 y 3 del decreto-ley 1.316/02.
El del juez de primera instancia de Rosario y de la Cámara Civil de la Capital, a un reclamo del acreedor hipotecario contra un deudor hipotecario en dólares y la propuesta del mismo de pagarlo «pesificado». El fundamento jurídico esencial de estos últimos es «la mora» del deudor en épocas en que aún regía la Ley de Convertibilidad, por ende el tomador del crédito deja de cumplir su obligación en épocas en que las condiciones establecidas en el contrato por él suscripto no habían variado. No obstante lo cual, y teniendo en cuenta a la época de fallar los cambios producidos, el juez «propone soportar pérdidas a ambas partes en los porcentajes que estima equitativo». Se aplican principios tendientes a equilibrar los valores tenidos en cuenta al contratar y en mérito a que una de las partes ha recibido la prestación siendo su derecho plenamente satisfecho, mientras que la otra -acreedor- por la mora culpable de aquél se vería correspondido sólo en una parte ínfima.
En definitiva, la doctrina expuesta -hasta la fecha- es aplicable sólo en aquellos casos de deudores morosos en plena vigencia de la Ley Nº 23.938. Debe considerarse, por otra parte, que al decretarse la pesificación de los créditos quedaron excluidos aquellos que estuvieren en mora.
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