Resolución N° 1296/02 de la AFIP
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J.P. Morgan se politiza más y pide un EEUU fortalecido económica y militarmente
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Inflación global: el 34% de las grandes empresas ya traslada la mayor parte de los costos a los consumidores
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° —Modifícase la Resolución General N° 1122, su modificatoria y complementaria, según se indica a continuación: 1. Sustitúyense los incisos a) y b) del tercer párrafo del artículo 19, por los siguientes: “) F. 741 correspondiente al primer semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1° de enero de 2001 y el día 1 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 23, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 24, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 25, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 26, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 27, inclusive
b) F. 741 correspondiente al segundo semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1° de enero de 2001 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 23, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 24, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 25, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 26, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 27, inclusive”
2. Incorpórase como inciso e) del tercer párrafo del artículo 19, el siguiente: “) F. 743 correspondiente a los Ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive,
exclusivamente para aquellos sujetos que hayan realizado, entre otras, operaciones de importación y/o exportación de bienes con empresas independientes domiciliadas, constituidas o ubicadas en el exterior, a los que les resulte aplicable el penúltimo párrafo del artículo 8° de la ley del gravamen: hasta el día del mes de
setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 23, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 24, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 25, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 26, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 27, inclusive”
Art. 2° —Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Alberto R. Abad.




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