Que el artículo 42 del Reglamento de Cotización en su inciso d) dispone que la Bolsa debe suspender la cotización de los valores cuando de un estado contable o de información suministrada por la emisora surjan resultados no asignados negativos que insuman la totalidad del patrimonio neto; y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma reglamentaria ha sido dictada previendo la posibilidad de que las emisoras de los valores cotizables registran resultados no asignados negativos como producto de su actividad empresaria;
Que la sanción de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario estableció un nuevo régimen legal que modificó el establecido por la Ley N° 23.928 de Convertibilidad;
Que la aplicación de la nueva Ley así como de sus normas complementarias dio lugar a que muchas sociedades reflejen en sus estados contables situaciones de patrimonio neto negativo;
Que tal afectación patrimonial puede ser considerada un hecho extraordinario, imprevisible, y ajeno al propio desenvolvimiento de los negocios y a la política comercial de las emisoras;
Que en anteriores situaciones en las que se vio afectado el régimen cambiario se tomaron medidas a efectos de paliar el impacto negativo que tales cambios hubieran podido provocar sobre las estructuras societarias.
Que de la aplicación, en las actuales circunstancias, de la citada disposición reglamentaria podrían derivarse consecuencias perjudiciales no deseadas tanto para las emisoras como para sus accionistas al impedir la negociación de esos valores, afectados por una medida de alcance general, que es de público conocimiento.
Que es necesario difundir las circunstancias que afectan a las emisoras con patrimonio neto negativo por la contabilización de su deuda con un nuevo tipo de cambio y que, a tal efecto, es recomendable individualizar la cotización -en forma permanente- con una llamada que exponga claramente la situación de la emisora.
Que el apartamiento de la normativa reglamentaria de la cotización requiere su aprobación por parte de la Comisión Nacional de Valores, en los términos de la Ley N° 17.811, razón por la que la excepción de la aplicación del artículo 42, inc. d) sea elevada al citado Organismo para su aprobación.
Por ello, la Presidencia de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en uso de las atribuciones que le otorga el art. 35, inc. 10) del Estatuto.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: No suspender la cotización de los valores cuando su encuadramiento en el supuesto del Artículo 42, inciso d) del Reglamento de Cotización sea consecuencia de la devaluación resultante de la Ley N° 25.561 y esta última circunstancia sea advertida mediante informe profesional de las Gerencias de Fiscalización y Técnica y de Emisiones.
ARTÍCULO 2°: Individualizar a las emisoras que queden incluidas en el artículo anterior con la llamada N° 9 a tenor del siguiente texto:
N° 9: Cuando de los estados contables de una emisora o de la información que suministre, surja que los resultados no asignados negativos que insumen la totalidad del patrimonio neto son el efecto de la devaluación del peso resultante de la Ley 25.561 y normas complementarias.
ARTÍCULO 3°: Dar cuenta de la presente a la Comisión de Títulos, al Consejo para su consideración.
ARTÍCULO 4°: Elévese a la Comisión Nacional de Valores para su consideración, oportunamente, dése a conocimiento de las Bolsas y Mercados del país y publíquese.
Dejá tu comentario