1 de noviembre 2016 - 00:00

Créditos y Débitos, su cómputo para el sector de micropymes

El régimen de fomento para las micro, pequeñas y medianas empresas fue reglamentado por el Decreto 1.101/16 y hasta el momento por la AFIP a través de las Resoluciones Generales 3.945 y 3.946.

La Ley 27.264, en su Título II, dispone un tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, el cual puede sintetizarse en los siguientes puntos como los más relevantes:

• Exclusión del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, con efecto para los ejercicios fiscales que comienzan desde el 1/1/17.

• Cómputo del 100% del Impuesto sobre los Créditos y Débitos bancarios como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias para las micro y pequeñas empresas y del 50% para las medianas -tramo 1- que sean industrias manufactureras.

• Ingreso del saldo resultante de la declaración jurada de IVA en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, también llamado "IVA 90 días" aplicable a micro y pequeñas empresas.

Por el momento, la AFIP reglamentó los últimos dos puntos a través de las Resoluciones Generales 3.946 y 3.945, respectivamente. No obstante, no debería dejar pasar el tiempo a los fines de reglamentar el tratamiento para los anticipos que correspondan a ejercicio donde Ganancia Mínima Presunta se encuentre excluida.

Pero para las micro y pequeñas empresas el cómputo como pago a cuenta de Ganancias del Impuesto sobre los Créditos y Débitos bancarios (ICyDB) efectivamente ingresado es uno de los estímulos más atractivos.

Actualmente quienes tributan la tasa del 6 por mil pueden computar el 34% como pago a cuenta de Ganancias, Ganancia Mínima Presunta o en su caso, Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas; mientras que los que soportan la tasa del 1,2 por ciento pueden computar el 17% sobre dichos tributos.

A partir del dictado del Decreto Reglamentario 1.101/16 y la RG 3.946, por imperio de la ley, los porcentajes a computar se elevan como se señaló precedentemente, sin embargo su aplicación concreta demanda algunos requisitos.

En primer lugar, los sujetos deben encuadrar en la categoría de Micro o Pequeña Empresa o como Mediana Empresa -tramo 1- perteneciente al sector industria manufacturera, de acuerdo con las categorías estipuladas en función de los ingresos en la Resolución 24/01 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa(Sepyme) y sus modificaciones. En este orden la resolución dispone asimismo que la empresa deberá encontrarse categorizada como tal o categorizarse ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado "PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios" disponible en el sitio "web" de la AFIP (http:/www.afip.gob.ar).

Forma de cómputo

En lo que hace al mecanismo del cómputo propiamente dicho, la resolución general remite a lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 30 del Título II de la RG 2.111, evitando el artículo 27 porque es el que se refiere a cómputo de los porcentajes actuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Dto. 380/01.

La Resolución General 3.946, en línea con la ley, prohíbe puntualmente la traslación a ejercicios futuros del remanente no computado, es decir, utilizarlo hasta la concurrencia con la obligación a cancelar, excepto la parte atribuible a los porcentajes autorizados por el Decreto 380/01, es decir el 34% cuando se aplica la tasa del 6 por mil y el 17% en los casos de aplicar la alícuota del 1,2% que sí pueden trasladarse a ejercicios siguientes hasta su agotamiento.

Esta limitación trae aparejada la necesidad de establecer la identificación de los importes computados y la prelación de su utilización.

Es condición para el cómputo como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del Impuesto sobre los Créditos y Débitos bancarios se encuentre a nombre del beneficiario categorizado.

La celeridad en categorizarse por parte de las empresas comprendidas es fundamental pues se corresponde con la procedencia del beneficio. En efecto, éste será procedente respecto de las percepciones efectuadas en la respectiva cuenta bancaria a partir del mes en el cual se apruebe la categorización peticionada y subsistirá hasta el mes, inclusive, en el cual se produzca la pérdida de la condición de Micro o Pequeña Empresa o Mediana Empresa -tramo 1- perteneciente al sector industria manufacturera, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 24/01 de la ex Sepyme.

Así las cosas, aquellas empresas que se categoricen hasta el 31 de diciembre de 2016 podrán hacer uso del beneficio establecido respecto del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias y otras operatorias efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016. La Ley 26.274 fue publicada oficialmente el 1/8/16.

Cuando el crédito de ICyDB más el importe de los anticipos determinados para el Impuesto a las Ganancias superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, a cuyos fines la RG 3.946 establece que se debe aplicar el procedimiento establecido en el Título II "Régimen Opcional de Determinación e Ingreso" de la Resolución General N° 327.

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