13 de septiembre 2012 - 00:00

Impacto en el comercio de reformar códigos

La imperiosa necesidad de la protección del pago en divisas de las compraventas internacionales lleva a considerar la posible revisión de los arts. 765 y 766 conforme la versión actual del proyecto de Código Civil y Comercial ya que resultaría necesaria una expresa excepción al respecto. Lo contrario podría llevar a reconocerles indeseadamente a los compradores del exterior derechos cancelatorios en moneda de curso legal y quedar excluidos del pago del precio de las compraventas internacionales en divisas con las consecuencias no deseadas que ello podría irrogar.

Los textos proyectados establecen: art. 765, que «si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal». A su vez, el proyectado Art. 766 indica como obligación del deudor que debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

Más allá de que podría verse alguna contradicción entre las dos normas propuestas, indicando una que la obligación en moneda extranjera puede cancelarse en la especie prevista o en moneda de curso legal y la otra estableciendo que la obligación debe ser pagada en la especie designada, lo cual podría llevar a discusiones legales innecesarias en el futuro de aprobarse así, cabe realizar las siguientes consideraciones técnicas en cuanto a su incidencia sobre las operaciones de comercio exterior y posible ingreso y liquidación de divisas en el mercado de cambios argentino. La naturaleza jurídica que el proyecto asigna a las obligaciones en moneda extranjera en el art. 765 resulta una obligación alternativa en virtud de la cual la liberación del deudor puede serlo entregando la moneda de curso legal o bien la moneda extranjera pactada conforme lo autoriza expresamente la norma.

Exclusión

Ahora bien, a fin de evitar conceder derechos perjudiciales a favor de importadores del exterior, el proyecto debería excluir de sus disposiciones las obligaciones en moneda extranjera que sean resultado de una operación de comercio exterior. Algunas consecuencias podrían derivarse de no realizarse esta aclaración. Así, en cuanto a las exportaciones en compraventas internacionales las exportaciones celebradas en condiciones FOB, FCA, CFR, CPT, CIF y CIP, Incoterms 2010, determinan el cumplimiento de la prestación más característica, la entrega, en el país y, por lo tanto, aplicable el derecho argentino conforme a las normas de Derecho Internacional Privado. Por este derecho, de aprobarse el art. 765 sin una excepción expresa, el deudor en moneda extrajera del precio (el comprador del exterior) podría liberarse entregando moneda de curso legal sin remesar divisas. El pacto en contrario no podría afectar esa posibilidad si la solución, como parece serlo, podría ser considerada de orden público.

A su vez, el exportador no podría verse perseguido por el Régimen Penal Cambiario por no liquidar las divisas, dado que conforme la redacción actual sin excepción expresa para estos supuestos, permitiría al deudor internacional a la liberación en moneda de curso legal y, por lo tanto, el exportador no podría accionar reclamando el cumplimiento efectivo en moneda extranjera si el deudor/comprador internacional elige esta alternativa. El problema en el caso que nos ocupa resultan las obligaciones que podrían verse alcanzadas por el derecho argentino al celebrarse con las cláusulas Incoterms señaladas y que podrían favorecer a compradores internacionales, empresas vinculadas o no a exportadores argentinos y en desmedro de intereses que se intentan proteger. La previsión de la proyectada reforma del art. 766 por la que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada no aportaría una solución al tema si, como ya sostienen algunos juristas, el art. 765 que permite liberarse en moneda de curso legal podría ser considerada de orden público. Es muy probable que la jurisprudencia argentina considere de orden público la solución del art. 765 proyectado, ya que se vincula directamente al poder cancelatorio que tiene la moneda argentina aún en relación con obligaciones en moneda extranjera, pero ello debería no beneficiar a los compradores internacionales. Los arts. 53 y 54 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías referido a lo forma de cumplimiento de pago del precio podrían también verse afectados por la proyectada norma de orden público. En el pasado la jurisprudencia distinguió también entre deudas de valor en moneda extranjera (como simple cláusula de ajuste) de la deuda genuina en moneda extranjera (como las de comercio exterior), pero esto requerirá un pronunciamiento judicial que se evitaría formulándose una aclaración en la proyectada reforma. A los fines de los resguardos respectivos, la proyectada reforma sobre las obligaciones en moneda extranjera debería dejar fuera del alcance de los arts. 765 y 766 las compraventas internacionales dejando expresamente sentado la exclusión que permita cancelarlas con moneda de curso legal a fin de evitar que esto redunde en beneficio no deseado de compradores internacionales, siendo de suma necesidad el pago en las divisas correspondientes provenientes del precio de las ventas internacionales, cuyo ingreso y liquidación en término por parte de los exportadores en la República Argentina resulta obligatorio cumplimentar.

(*) Abogados con especialización en temas cambiarios, de comercio exterior y régimen penal cambiario.

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