23 de octubre 2018 - 00:00

Importante fallo del Tribunal Fiscal de la provincia de Bs.As.

Las diferencias de cambio históricamente en la jurisdicción generadas por facturación en moneda extranjera y cobro en pesos eran consideradas financiación y ajuste por desvalorización monetaria. Mientras que los fletes siempre han tenido un tratamiento co

Importante fallo del Tribunal Fiscal de la provincia de Bs.As.
Recientemente, el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires emitió un interesante pronunciamiento(1) referido a dos temas que siempre se encuentran en danza para los acopiadores de granos en el impuesto sobre los ingresos brutos:

1. El tratamiento de las diferencias de cambio, 2. El tratamiento de los fletes de terceros

1| el fallo del tribunal fiscal de bs as

  • Diferencias de cambio

  • Históricamente el criterio de la Prov. de Buenos Aires fue que las diferencias de cambio originadas por la facturación en moneda extranjera y cobro en pesos eran consideradas "financiación y ajustes por desvalorización monetaria" y, por lo tanto, conforme con el actual art. 219 del Código Fiscal,eran actividades y rubros complementarios de una actividad principal. De este modo, quedaban gravadas y sujetas a la alícuota que, para aquella, contempla la ley impositiva vigente. Esto fue expuesto por la Dirección Provincial de Rentas en el Informe 97/2003.

    Sin embargo, siempre existieron opiniones doctrinarias que sostuvieron lo contrario basado en los siguientes argumentos:

    1. No existe una "actividad" realizada por el contribuyente que percibe las diferencias de cambio por cuanto las mismas no son un ingreso por una acción propia, sino el resultado de la política cambiaria del gobierno.

    2. Tampoco se trata de una remuneración por la financiación, por cuanto no es el plazo el que da lugar al incremento de la cifra en pesos.

    3. El hecho imponible está dado por la actividad del contribuyente, no por las consecuencias de la misma. Estos conceptos corresponden simplemente a una modalidad contable de valuación y no a una verdadera actividad del sujeto pasivo.

    Esta posición ahora amparada por un nuevo pronunciamiento del Tribunal - sostiene que las diferencias de cambio noforman parte del objeto del tributo y tampoco resultan comprendidas en la base imponible. No constituyen contraprestación de actividad alguna, sino que resulta una consecuencia de un plazo de pago, sin ser remuneración de dicha financiación, sino una resultante de la política cambiaria.

    Recordamos que, en un antecedente anterior (2), el Tribunal Fiscal de Apelación bonaerense se había manifestado - en ese caso por mayoría - también por la improcedencia del reclamo del impuesto sobre las diferencias de cambio.   



  • Fletes de terceros

    El tratamiento de los fletes siempre ha sido controvertido, en especial en la Provincia de Buenos Aires, circunscribiéndose el debate a la caracterización de la actividad del contribuyente cuando no efectúa el transporte por sí, sino mediante un tercero.

    Sobre este aspecto, la discrepancia siempre estuvo relacionada al tratamiento de los ingresos derivados de esta operatoria: si deben recibir el tratamiento similar a la "Intermediación", esto es el margen comisional que se origina en la diferencia entre lo que percibe de los clientes y lo que transfiere al sujeto que efectivamente presta el servicio de transporte, o según la tesis siempre sostenida por la Administración - la empresa es prestadora del "servicio de transporte de carga", correspondiendo considerar a la totalidad de sus ingresos como provenientes en la actividad.

    Nuevamente el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires interpretó (3) que la actividad realizada por los acopiadores consignatarios constituye una gestión tendiente a la organización de los viajes y cargas que demandan los clientes y que la actividad de "transporte" la efectúa exclusivamente el "transportista", es decir, la persona que realiza el mismo en forma directa.

    De lo expuesto concluyó que era correcto que la actividad desplegada por la empresa deba codificarse en "Servicios de gestión y de Logística para el transporte de mercadería" y no bajo la actividad de "Servicios de transporte de mercadería a granel" dado que este tipo de operaciones reúne las características de una intermediación, debiendo conformar su base imponible de acuerdo a lo estipulado en el actual artículo 195 del Código Fiscal en tanto que resulta susceptible de ser catalogado como "intermediario".


  • 2| comentarios finales

    El antecedente que les comentamos es de gran trascendencia en relación a la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos.

    Por un lado, se concluye que las diferencias de cambio no forman parte de la base imponible a los efectos de la determinación del tributo. No existe en el Código Fiscal ninguna disposición que autorice en forma específica el apartamiento del principio del "devengado" que significaría considerar las diferencias de cambio generadas por la fluctuación del valor de la divisa extranjera entre el momento de la facturación y el del cobro.

    Por otro lado, se confirma el criterio que viene sosteniendo la jurisprudencia respecto a que no corresponde considerar como un servicio de transporte de mercaderías a los fletes realizados por terceros dado que estos últimos no constituyen una actividad de transporte sino un servicio de logística y administración de fletes.

    En consecuencia, la retribución de la actividad no debe ser el monto total de los ingresos generados por el transporte, sino la parte que corresponde a la empresa por su actividad "logística". Dichos ingresos deben estar representados por la diferencia entre los montos que la empresa percibe de los clientes y los importes que se pagan a los transportistas.

    Lo anteriormente expuesto resulta aplicable aún cuando puedan existir distintas modalidades de instrumentación de estas operaciones. En este sentido, consideramos que los usos y costumbres adoptados a los efectos de documentar las relaciones comerciales entabladas entre las partes en tanto no exista un desvío en la aplicación de las normas fiscales no pueden alterar los hechos ni desconocer el principio de realidad económica que consagra del ordenamiento tributario provincial.

    1) "SIAGRO SRL", del 14/08/2018.

    2) "Aerolíneas Argentinas S.A", del 20/03/2013

    3) Tal como lo había hecho también en las causas "Multitransporte S.A." del 4/5/2010, "Arizabalo Roberto", del 11/10/11, "Trasquen SRL" del 8/3/2012, "Villa Lynch Fletes" del 24/4/12, "Elias Amanda Aida" del 11/6/2013, "Transportes Unidos SH", del 22/12/2014, "Cano Alfonso Jesús y Quiñoneros Miguel Angel SH", del 6/7/2015, "Cooperativa El Progreso de Henderson", del 30/06/2015 -en Sala I- y "LaBragadense S.A.", del 05/05/2017.

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