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Piden ley para abrir las urnas
Por la iniciativa también se agravan las penas a los que cometan delitos electorales. Las mismas se aumentan de un tercio a la mitad si son cometidas entre dos o más personas.
Propósito
El objeto del proyecto es facilitar la apertura de las urnas en el escrutinio electoral, que según la norma vigente hoy debe ser ordenada por la Justicia. Existe una jurisprudencia que no favorece la apertura de las urnas por el principio de que el recuento de votos en las mesas por parte de autoridades y fiscales es el primer escalón del ejercicio de la soberanía popular.
El texto de las reformas propuestas es el siguiente:
Artículo 1º: Incorpórase al Código Electoral Nacional el artículo 58 bis, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 58º bis. De la formación de los fiscales. Los partidos políticos deberán formar a cada uno de los fiscales de mesa y fiscales generales en el conocimiento de este Código Electoral Nacional y de toda otra
legislación imprescindible para el cumplimiento de su función.
Artículo 2º. Modifíquese el artículo 110º del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 110º. Reclamos y protestas. Plazo. Durante las 96 horas siguientes a la elección, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre los vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese plazo no se admitirá reclamación alguna, salvo que aparecieran nuevas irregularidades que ameriten por su mayor gravedad que las anteriores un nuevo reclamo ante la Junta.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 111º del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 111º. Reclamo de los candidatos y los partidos políticos. Los candidatos a cualquier cargo electivo como así también los directivos de los partidos, por sí mismos o a través de sus apoderados partidarios, podrán solicitar la apertura de la urna o las urnas cuestionas bajo la mínima sospecha de haberse producido una irregularidad en cualquier instancia del proceso electoral, con el plazo establecido en el artículo anterior y las salvedades enunciadas.
Ellas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existen en poder de la Junta.
Artículo 4º. Incorpórese como artículo 72º bis al Código Electoral Nacional, el siguiente:
Artículo 72º bis. Del carácter de funcionarios públicos de los ciudadanos intervinientes. Durante todo el proceso electoral, los ciudadanos designados en todos sus niveles y responsabilidades -tanto presidentes de mesa como fiscales y fiscales generales de los partidos políticos- serán considerados como funcionarios públicos mientras dure su función.
Artículo 5º. Incorpórese como artículo 65º bis del Código Electoral Nacional, el siguiente:
Artículo 65º bis. Del carácter público de la documentación electoral. La documentación afectada al proceso electoral en todas las jurisdicciones del territorio nacional será considerada como instrumento público.
Artículo 6º: Modifíquese el artículo 138 del Código Electoral Nacional, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 138º. Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de uno a seis años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecutan la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 7º: Incorpórese como artículo 138 bis del Código Electoral Nacional, el siguiente:
Artículo 138º bis. De la asociación para cometer delitos electorales Si la acción referida en el artículo anterior fuera realizada por dos o más personas coordinadamente, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 8º: De forma.


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