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Amenaza contra editoriales que son voceros de libertad
La procedencia, o manifiesta improcedencia del reclamo se desprenderá de una simple tarea del magistrado: la detenida lectura de los hechos en que se funda la acción. Cuando del análisis de los mismos, del derecho que se dice vulnerado y demás elementos aportados (la prueba documental en todos los casos se acompaña con la presentación) surja que la información ha sido proporcionada de buena fe, teniendo como norte el sentido común, sin la intención de ofender o dañar sino la de informar, la acción habrá de rechazarse sin tramitación. Esto es así porque en tales casos no hay ilicitud, no hay daño, o el que se dice padecer no tiene un «nexo de causalidad» con la información brindada pudiendo depender de otros factores por los cuales no debe responder la prensa.
• Subjetividad
Por último, debe observarse que la figura del artículo 109 del código penal (falsa imputación de un delito) es dolosa y que la calumnia -también en el orden civil- se asienta en una subjetividad o un propósito menoscabante de la personalidad a través de una imputación que se sabe falsa, lo que no acontece en la mayoría de los casos, motivo por el cual resulta indudable la protección que le corresponde a la prensa, en el ámbito de los arts. 14 y 32 de la Constitución nacional». Si de los elementos descriptos no se desprenden con claridad tales premisas, a efectos de no quebrantar el derecho «de acceso a la Justicia», queda al juez la oportunidad de actuar como un verdadero «director del proceso» en la audiencia de conciliación. Puede, en dicha oportunidad, simplificar los términos del litigio, decretar la improcedencia de pruebas superfluas o impertinentes y hasta proponer fórmulas conciliatorias -sin que importe prejuzgamiento- que no siempre pasan por el resarcimiento económico.
Por último, y para que sirva de antecedente, deben los jueces, en cumplimiento de sus deberes y uso de sus facultades, declarar al dictar la sentencia, la temeridad y malicia en que hubieren incurrido litigantes y profesionales (por la puesta en marcha de un proceso sin razón) aplicando las multas y correcciones disciplinarias que correspondan. De manera tal, se evitará un dispendio de justicia a través de un proceso incausado, que en definitiva «daña» a quienes se ven obligados a soportar prolongados y costosos trámites.
En ese sentido, basta con ver estadísticas que demuestran que en la mayoría de los casos la acción es rechazada. Es ésta la suerte de noventa por ciento de las demandas iniciadas. De diez por ciento restante, siete (7%) es desistido; ya sea por convencimiento de su sin razón o por conciliaciones previas a la sentencia. Prospera tres por ciento de las demandas iniciadas contra los medios. Aún en estos casos, cuando los jueces les atribuyen responsabilidad por haber generado «un hecho dañoso», los actores no logran probar, en los casos en que debe hacerse, el daño causado. Y aun así, cuando lo consiguen nunca es cuantificado por los jueces conforme la pretensión siempre exagerada en busca del arreglo extrajudicial.
Es por ello que los periodistas y/o editores que defienden la libertad hacen caso omiso a las pretensiones de resarcimiento patrimonial extrajudicial (aún cuando ahorren costos). Prefieren someterse a la presión de un proceso con la amenaza de sanciones, o riesgos de muy variadas índoles que implican que la libertad de expresión quede indirectamente cohibida, o que se produzca «la autocensura» ante el «hartazgo» de tener que distraerse en temas que nada tienen que ver con la función a la que se hallan dedicados.
Por todo lo dicho es que insisto en que el freno al abuso de particulares y funcionarios debe llegar vía el poder judicial a través de «normas individuales», o sea sentencias recaída en casos concretos que impidan o acoten la tramitación de causas sin sentido. Propiciar una reforma legislativa -«norma general»- en tal sentido implicaría un retroceso al reconocimiento de libertades individuales o pretender una «impunidad absoluta» a la prensa. Ambas reprochables. No ha de olvidarse, en relación con la prensa, el reconocimiento a sus derechos que implicó la eliminación de la figura del «desacato» en derecho penal.
Por todo ello, fundamento mi postura en que el equilibrio necesario debe buscarse en la justicia con un absoluto respeto al «deber genérico de no dañar a otro» y «deber jurídico de reparar el daño causado», y considerando que los tratados internacionales (con jerarquía constitucional) brindan parámetros interpretativos que constituyen principios, valores y normas dotados de juridicidad, obligatoriedad y aplicabilidad para los jueces.
(Segunda parte)
Con el mismo énfasis que se reconoce que todos los derechos son limitados y deben ser ejercidos «conforme las leyes que reglamentan su ejercicio», se afirma que la Constitución prohíbe absolutamente toda censura previa en cualquier caso y ante cualquier situación. No admite que se puede introducir excepción de ninguna índole. Tampoco lo permite el Pacto de San José de Costa Rica.
He de analizar, primero el «Caso Juana Viale del Carril». Aún en el pleno convencimiento de que ha de resultar un caso aislado y revocado; no deja de tener importancia su dictado por su trascendencia y para evitar sirva de precedente a particulares y jueces.
El fallo vulnera principios constitucionales como derecho a buscar, dar y recibir información y desconoce la prohibición absoluta de la censura previa. Además de lo dicho resulta escandaloso desde lo jurídico, pudiéndolo calificar, incluso de discriminatorio. ¿Qué hubiera sucedido si «alguien» no afiliado a las entidades periodísticas mencionadas en el fallo publicaba las fotos? ¿Se debe interpretar que están «casi todos» impedidos de tomar dichas fotografías? ¿Que cualquier publicación de su imagen le causa daño? ¿Se dictó la medida para favorecer a quienes no entran en la prohibición y pueden por ende tener «la exclusividad? Se debe recordar que una sentencia sólo tiene validez luego de su notificación a la parte a la que está dirigida. ¿Qué mecanismo pensó en usar el juez para asegurar que se haga conocer a todos aquellos incluidos en la medida, la tutela sobre la menor y la incapaz que dice resguardar? ¿Publicación en el Boletín Oficial, tal vez cual si su fallo fuere una ley dictada con todo el complejo mecanismo constitucional para su validez? Un absurdo total.
No corresponde a la Justicia la aplicación de remedios preventivos en desmedro del regular ejercicio de un derecho; sino de aquellos remedios reparadores con posterioridad al hecho y luego de haber quedado demostrado el agravio causado con el accionar de la prensa.
Fallos como éstos podrían llevar a una desobediencia civil mellando la autoridad de la Justicia por el dictado de medidas de aplicación imposible. Baste recordar la decisión judicial adoptada en ocasión de los hechos de diciembre de 2001 por la cual una jueza ordenaba el «cacheo» de más de 10.000 piqueteros como condición previa al acceso a la Capital. Obviamente no se cumplió.
El segundo supuesto que, si bien carece de la alevosía del primero, no resulta menos preocupante, es la tramitación de juicios en contra de aquellos medios que se «atreven» a opinar sobre conductas de funcionarios integrantes de alguno de los tres poderes del Estado (a los que hice referencia en la primera parte de la nota junto al abuso de particulares «ofendidos»).
Condenar a la prensa, en cualesquiera de sus expresiones (oral, escrita o televisiva) por emitir «opinión» sobre actos u omisiones de funcionarios o considerar «hecho dañoso» el expresar opiniones sobre ellos «en el ejercicio de sus funciones» significaría lisa y llanamente «censura previa». Se les impone una condición de allí en más, no prevista por la ley: abstenerse de emitir ideas u opiniones sobre el accionar de cualesquiera de los integrantes de los tres poderes del Estado.
En efecto, una sentencia condenatoria, en tal caso, sería una modalidad restrictiva de censura o equiparable a ella, o al decir de Bidart Campos una «disponibilidad prohibitiva anticipada» circunstancia expresamente prohibida en el art. 14 de la Constitución y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 C.N.).
«Por ende, en la medida en que se introduce la más leve excepción a la prohibición absoluta de la censura previa, se está concediendo que siempre existe capacidad de revisar y controlar «todo», para de ahí en más poder decidir qué se prohíbe y qué se autoriza. Con esto no caemos en el error de aseverar que la libertad de expresión es un derecho absoluto. Es relativo como todos, pero tiene una arista en la que hay una prohibición constitucional e internacional que sí es absoluta y total, y es la prohibición de censura previa. (Bidart Campos - Manual de la Constitución reformada Tº II, pág. 19.)
Es preciso remarcar como nota esencial dentro de las previsiones de la ley suprema que ésta confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que se hace más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tenga trascendencia para el interés general.
Cabe recordar el voto del Dr. Levene en autos «María Romilda Servini de Cubría (315:1943): «... La censura previa no se refiere sólo al contenido de las publicaciones que se van a efectuar, sino también a una censura ejercida con respecto a la decisión o iniciativa de ejercitar el derecho de que se trata; deben excluirse los procedimientos que conduzcan al sometimiento del ejercicio de la prensa libre a la discreción judicial, aunque ella sea bien intencionada e intrínsecamente sana...».
Otro caso preocupante es el de los particulares que habiendo tenido relación con «casos públicos» resonantes se convierten en «víctimas de agravios y pretensos acreedores de exorbitantes sumas de dinero para 'limpiar el honor mancillado'».
Así, lo he comprobado en casos en que he debido intervenir como profesional llegando a ser testigo, hasta de presiones extorsivas. Por citar un ejemplo: se ha propuesto a medios desistir de acciones a cambio de la «revelación de fuentes», desechando, incluso, la posibilidad de ejercer el «derecho de réplica», remedio por el cual el «agraviado» tiene a su disposición el espacio para aclarar y/o desmentir informaciones.
DERECHO AL SECRETO PERIODISTICO
En los casos en que no se cita la fuente lo ha sido en virtud al ejercicio del derecho a secreto periodístico, que permite a los hombres de prensa acceder a información que de no tener confidencialidad les estaría vedada.
«El contenido del derecho (reserva de fuentes) consiste en la facultad de silenciar las fuentes de la información, así como también en la de no entregar el soporte material de ella cuando éste pudiera conducir a la revelación de las mismas. El fundamento del derecho del secreto periodístico se basa en el derecho a la información pero reconociendo como titular del mismo a la sociedad». (Roberto Dromi-Eduardo Menem. «La Constitución reformada -Ediciones Ciudad Arg. págs. 174.)
De manera tal que si la línea a seguir por los editores, productores, etc. se encamina a expresar opinión de la noticia sobre la base de datos obtenidos de fuentes consultadas y no sólo a su difusión, buscando poner su acento en la protección de la libertad a informar y a ser informado y asegurar así la efectividad del destino de la información, o sea: ilustrar el conocimiento del ciudadano y posibilitar la capacidad de ejercitar su libertad; estos medios corren el riesgo de enfrentar largos y tediosos procesos judiciales en defensa de un derecho que goza de protección constitucional. O, lo que es peor, deben someterse a solicitudes de pagos «indemnizatorios» por una aventura jurídica que nunca debió sustanciarse.
Es principio de base constitucional que no se puede ser condenado civil o penalmente por la circunstancia de publicar o difundir una opinión que para la editorial tiene interés público, entendiendo que sirve mejor a la función que le corresponde a la prensa libre como vehículo de información y opinión de la comunidad. La actitud de quienes demandan en estos supuestos está evidentemente encaminada a obstruir, entorpecer o dificultar la prensa libre y sus funciones con la consiguiente frustración del sustancial principio de la libertad de prensa que consagran expresamente los arts. 14 y 32 de la Constitución nacional o, como se dijo, aventurarse a obtener una pago indemnizatorio «por padecimientos sufridos a causa de un simple «disenso» con su accionar».
Expresa al respecto en su obra « Régimen jurídico de la información» , Carrera Serra, Luis (Edit. Ariel - Barcelona 1996 - Pág. 90): «La libertad de expresión y de información, tiene también una dimensión objetiva: es la garantía de la opinión pública libre, presupuesto del pluralismo político y social que es condición esencial del régimen democrático»
(*) Ex juez


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