6 de junio 2003 - 00:00

Amenaza contra editoriales que son voceros de libertad

Con el mismo énfasis que se reconoce que todos los derechos son limitados y deben ser ejercidos «conforme las leyes que reglamentan su ejercicio», se afirma que la Constitución prohíbe absolutamente toda censura previa en cualquier caso y ante cualquier situación. No admite que se puede introducir excepción de ninguna índole. Tampoco lo permite el Pacto de San José de Costa Rica.

He de analizar, primero el «Caso Juana Viale del Carril». Aún en el pleno convencimiento de que ha de resultar un caso aislado y revocado; no deja de tener importancia su dictado por su trascendencia y para evitar sirva de precedente a particulares y jueces.

El fallo vulnera principios constitucionales como derecho a buscar, dar y recibir información y desconoce la prohibición absoluta de la censura previa. Además de lo dicho resulta escandaloso desde lo jurídico, pudiéndolo calificar, incluso de discriminatorio. ¿Qué hubiera sucedido si «alguien» no afiliado a las entidades periodísticas mencionadas en el fallo publicaba las fotos? ¿Se debe interpretar que están «casi todos» impedidos de tomar dichas fotografías? ¿Que cualquier publicación de su imagen le causa daño? ¿Se dictó la medida para favorecer a quienes no entran en la prohibición y pueden por ende tener «la exclusividad? Se debe recordar que una sentencia sólo tiene validez luego de su notificación a la parte a la que está dirigida. ¿Qué mecanismo pensó en usar el juez para asegurar que se haga conocer a todos aquellos incluidos en la medida, la tutela sobre la menor y la incapaz que dice resguardar? ¿Publicación en el Boletín Oficial, tal vez cual si su fallo fuere una ley dictada con todo el complejo mecanismo constitucional para su validez? Un absurdo total.

No corresponde a la Justicia la aplicación de remedios preventivos en desmedro del regular ejercicio de un derecho; sino de aquellos remedios reparadores con posterioridad al hecho y luego de haber quedado demostrado el agravio causado con el accionar de la prensa.

Fallos como éstos podrían llevar a una desobediencia civil mellando la autoridad de la Justicia por el dictado de medidas de aplicación imposible. Baste recordar la decisión judicial adoptada en ocasión de los hechos de diciembre de 2001 por la cual una jueza ordenaba el «cacheo» de más de 10.000 piqueteros como condición previa al acceso a la Capital. Obviamente no se cumplió.

El segundo supuesto que, si bien carece de la alevosía del primero, no resulta menos preocupante, es la tramitación de juicios en contra de aquellos medios que se «atreven» a opinar sobre conductas de funcionarios integrantes de alguno de los tres poderes del Estado (a los que hice referencia en la primera parte de la nota junto al abuso de particulares «ofendidos»).

Condenar a la prensa, en cualesquiera de sus expresiones (oral, escrita o televisiva) por emitir «opinión» sobre actos u omisiones de funcionarios o considerar «hecho dañoso» el expresar opiniones sobre ellos «en el ejercicio de sus funciones» significaría lisa y llanamente
«censura previa». Se les impone una condición de allí en más, no prevista por la ley: abstenerse de emitir ideas u opiniones sobre el accionar de cualesquiera de los integrantes de los tres poderes del Estado.

En efecto, una sentencia condenatoria, en tal caso, sería una modalidad restrictiva de censura o equiparable a ella, o al decir de Bidart Campos una «disponibilidad prohibitiva anticipada» circunstancia expresamente prohibida en el art. 14 de la Constitución y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 C.N.).

«Por ende, en la medida en que se introduce la más leve excepción a la prohibición absoluta de la censura previa, se está concediendo que siempre existe capacidad de revisar y controlar «todo», para de ahí en más poder decidir qué se prohíbe y qué se autoriza.
Con esto no caemos en el error de aseverar que la libertad de expresión es un derecho absoluto. Es relativo como todos, pero tiene una arista en la que hay una prohibición constitucional e internacional que sí es absoluta y total, y es la prohibición de censura previa. (Bidart Campos - Manual de la Constitución reformada Tº II, pág. 19.)

Es preciso remarcar como nota esencial dentro de las previsiones de la ley suprema que ésta confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que se hace más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tenga trascendencia para el interés general.

Cabe recordar el voto del Dr. Levene en autos «María Romilda Servini de Cubría (315:1943): «... La censura previa no se refiere sólo al contenido de las publicaciones que se van a efectuar, sino también a una censura ejercida con respecto a la decisión o iniciativa de ejercitar el derecho de que se trata;
deben excluirse los procedimientos que conduzcan al sometimiento del ejercicio de la prensa libre a la discreción judicial, aunque ella sea bien intencionada e intrínsecamente sana...».

Otro caso preocupante es el de los particulares que habiendo tenido relación con «casos públicos» resonantes se convierten en «víctimas de agravios y pretensos acreedores de exorbitantes sumas de dinero para 'limpiar el honor mancillado'».

Así, lo he comprobado en casos en que he debido intervenir como profesional llegando a ser testigo, hasta de presiones extorsivas. Por citar un ejemplo: se ha propuesto a medios desistir de acciones a cambio de la «revelación de fuentes», desechando, incluso, la posibilidad de ejercer el «derecho de réplica», remedio por el cual el «agraviado» tiene a su disposición el espacio para aclarar y/o desmentir informaciones.

DERECHO AL SECRETO PERIODISTICO

En los casos en que no se cita la fuente lo ha sido en virtud al ejercicio del derecho a secreto periodístico, que permite a los hombres de prensa acceder a información que de no tener confidencialidad les estaría vedada.

«El contenido del derecho (reserva de fuentes) consiste en la facultad de silenciar las fuentes de la información, así como también en la de no entregar el soporte material de ella cuando éste pudiera conducir a la revelación de las mismas. El fundamento del derecho del secreto periodístico se basa en el derecho a la información pero reconociendo como titular del mismo a la sociedad». (Roberto Dromi-Eduardo Menem. «La Constitución reformada -Ediciones Ciudad Arg. págs. 174.)

De manera tal que si la línea a seguir por los editores, productores, etc. se encamina a expresar opinión de la noticia sobre la base de datos obtenidos de fuentes consultadas y no sólo a su difusión, buscando poner su acento en la protección de la libertad a informar y a ser informado y asegurar así la efectividad del destino de la información, o sea: ilustrar el conocimiento del ciudadano y posibilitar la capacidad de ejercitar su libertad; estos medios corren el riesgo de enfrentar largos y tediosos procesos judiciales en defensa de un derecho que goza de protección constitucional. O, lo que es peor, deben someterse a solicitudes de pagos «indemnizatorios» por una aventura jurídica que nunca debió sustanciarse.

Es principio de base constitucional que no se puede ser condenado civil o penalmente por la circunstancia de publicar o difundir una opinión que para la editorial tiene interés público, entendiendo que sirve mejor a la función que le corresponde a la prensa libre como vehículo de información y opinión de la comunidad. La actitud de quienes demandan en estos supuestos está evidentemente encaminada a obstruir, entorpecer o dificultar la prensa libre y sus funciones con la consiguiente frustración del sustancial principio de la libertad de prensa que consagran expresamente los arts. 14 y 32 de la Constitución nacional o, como se dijo, aventurarse a obtener una pago indemnizatorio «por padecimientos sufridos a causa de un simple «disenso» con su accionar».

Expresa al respecto en su obra « Régimen jurídico de la información» , Carrera Serra, Luis (Edit. Ariel - Barcelona 1996 - Pág. 90): «La libertad de expresión y de información, tiene también una dimensión objetiva: es la garantía de la opinión pública libre, presupuesto del pluralismo político y social que es condición esencial del régimen democrático»

(*) Ex juez

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