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Arbitraria detención del padre Julio Grassi
• Motivos
Por lo general los autores distinguen dos motivos, entre los requisitos procesales que se deben agregar al requisito sustancial del grado suficiente de sospecha para privar de su libertad al imputado. El primero es el peligro de fuga, y el segundo el peligro de entorpecimiento de la investigación.
En realidad, dentro de nuestro sistema constitucional, solamente el peligro de fuga puede constituir un fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo.
El entorpecimiento de la investigación no puede fundar la privación de libertad de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado.
Es difícil creer que el imputado puede producir más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato investigativo: Policía, fiscales, jueces. Máxime cuando, en el caso, el padre Grassi, la Fundación, y los niños allí alojados se hallan sujetos a estricto control por parte de jueces de menores, equipos técnicos que de ellos dependen, autoridades de los Consejos Nacional y Provincial del Menor, asesores de incapaces, etc. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder mayor supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso.
Cabe concluir que, mantener privado de libertad al sacerdote en esta etapa, convierte su detención en arbitraria e inconstitucional. Reitero que la medida tomada sólo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado.
Al referirse a las distorsiones que suelen producirse de nuestro diseño constitucional expresa un reconocido especialista en derecho penal, Bidner, que: «... permitir que se aplique la prisión preventiva cuando no exista peligro de fuga, sino sobre la base de una alarma social respecto del hecho -o cuando los medios de comunicación se han dedicado a exacerbar los sentimientos de inseguridad de la población dando excesiva publicidad al hecho-, la prisión preventiva sería inconstitucional porque lo que se estaría haciendo en realidad, sería aplicar una pena anticipada fundada en razones de prevención general».
Por último he de transcribir párrafos del pensamiento del Dr. Jorge Montero (h) vertido en oportunidad de comentar un fallo que decreta la inconstitucionalidad de una norma que veda la posibilidad de excarcelar en atención a la calificación del delito imputado por resultar violatorio de los artículos 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, II, y III de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 inc. 1, 2, 3, 5, 6 y 8-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-1 y 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: «Una vez más en nuestro país correctamente se resuelve que, el usar un «catálogo de delitos» o de circunstancias que puedan rodear la perpetración de los mismos, como únicas pautas legales fundantes de la denegatoria de la libertad de los imputados durante el curso de un proceso penal, resulta lisa y llanamente la imposición de una pena o castigo a un inocente...» «... Es que, la restricción a la libertad personal de los imputados durante el curso de un proceso penal en un estado democrático de derecho, sólo resulta admisible como excepción...» «... Exceder tales límites transformaría el encierro cautelar en una pena anticipada al juicio previo instituido enfáticamente por nuestra Carga Magna...»
(*) Ex jueza de menores


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