18 de noviembre 2002 - 00:00

Arbitraria detención del padre Julio Grassi

He de referirme solamente al asombro causado por la privación de libertad impuesta al padre Grassi a 25 días de la medida de detención adoptada. No abordaré, por el momento, otras cuestiones relativas a la tipificación del delito que se le imputa, su prueba, requisitos para agravarlo, ejercicio de las acciones, «utilización de menores», etc., en atención a desconocer aún detalles de la causa. La prudencia lo exige aunque no haya sido la regla en este caso.

El principio general en materia de excarcelación es el de respeto a la libertad de todo imputado y deviene de la situación de inocente que ampara a todo sospechoso de un delito. Expresa Chiara Díaz en su obra «Hacia el proceso penal del siglo XXI»: «No podemos hablar más ya de las condiciones de la excarcelación o del cese de prisión, como si el estado natural de aquél fuera la prisión preventiva. La regla para todos los delitos debe ser la libertad del imputado».

La obtención del beneficio excarcelatorio, es un verdadero derecho del imputado, una manifestación del derecho a la libertad locomotiva que surge del principio de inocencia contemplado en los artículos 16 y 18 de la Constitución nacional. Es, precisamente, en la etapa por la que se halla transitando este proceso cuando los derechos de las personas corren mayores riesgos de resultar afectados, razón por la cual se deben tomar todos los recaudos aún de oficio para que actúe el carácter protector de las garantías constitucionales básicas, más aún cuando en la provincia de Buenos Aires existe el Instituto de la Excarcelación Extraordinaria.

«El hecho del encarcelamiento antes de la condena significa una no superable contradicción con el estado jurídico de inocencia y con el dogma constitucional de que nadie puede ser penado sino como consecuencia de una sentencia pronunciada luego de un juicio regular. Y como la privación de libertad, cualquiera fuera el título bajo el que se haga, significa lisa y llanamente una pena, nos encontramos ante un notorio anticipo punitivo muchas veces más gravoso que la misma sanción derivada de la condena. Ello implica que, de hecho, se hace cumplir al proceso penal las funciones que teóricamente se atribuyen al derecho de fondo, lo que durante años fue la práctica corriente en todo el ámbito latinoamericano marcado por el proceso inquisitivo» (Vázquez Rossi, Jorge, tradicional penalista).

Puede advertirse, sobre el particular, una línea evolutiva que, más allá de retrocesos parciales, indica una tendencia a la superación de esa exclusividad punitiva.

De allí el requisito que establecen las normas internacionales: sólo puede privarse precautoriamente de esa libertad mediante resolución fundada y motivada en razones suficientes que guarden relación con el fin del proceso.

• Motivos

Por lo general los autores distinguen dos motivos, entre los requisitos procesales que se deben agregar al requisito sustancial del grado suficiente de sospecha para privar de su libertad al imputado. El primero es el peligro de fuga, y el segundo el peligro de entorpecimiento de la investigación.

En realidad,
dentro de nuestro sistema constitucional, solamente el peligro de fuga puede constituir un fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo.

El entorpecimiento de la investigación no puede fundar la privación de libertad de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado.

Es difícil creer que el imputado puede producir más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato investigativo: Policía, fiscales, jueces. Máxime cuando, en el caso, el padre Grassi, la Fundación, y los niños allí alojados se hallan sujetos a estricto control por parte de jueces de menores, equipos técnicos que de ellos dependen, autoridades de los Consejos Nacional y Provincial del Menor, asesores de incapaces, etc. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder mayor supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso.

Cabe concluir que, mantener privado de libertad al sacerdote en esta etapa, convierte su detención en
arbitraria e inconstitucional. Reitero que la medida tomada sólo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado.

Al referirse a las distorsiones que suelen producirse de nuestro diseño constitucional expresa un reconocido especialista en derecho penal, Bidner, que: «... permitir que se aplique la prisión preventiva cuando no exista peligro de fuga, sino sobre la base de una alarma social respecto del hecho -o cuando los medios de comunicación se han dedicado a exacerbar los sentimientos de inseguridad de la población dando excesiva publicidad al hecho-, la prisión preventiva sería inconstitucional porque lo que se estaría haciendo en realidad, sería aplicar una pena anticipada fundada en razones de prevención general».

Por último he de transcribir párrafos del pensamiento del Dr. Jorge Montero (h) vertido en oportunidad de comentar un fallo que decreta la inconstitucionalidad de una norma que veda la posibilidad de excarcelar en atención a la calificación del delito imputado por resultar violatorio de los artículos 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, II, y III de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 inc. 1, 2, 3, 5, 6 y 8-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-1 y 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: «Una vez más en nuestro país correctamente se resuelve que, el usar un
«catálogo de delitos» o de circunstancias que puedan rodear la perpetración de los mismos, como únicas pautas legales fundantes de la denegatoria de la libertad de los imputados durante el curso de un proceso penal, resulta lisa y llanamente la imposición de una pena o castigo a un inocente...» «... Es que, la restricción a la libertad personal de los imputados durante el curso de un proceso penal en un estado democrático de derecho, sólo resulta admisible como excepción...» «... Exceder tales límites transformaría el encierro cautelar en una pena anticipada al juicio previo instituido enfáticamente por nuestra Carga Magna...»

(*) Ex jueza de menores

Dejá tu comentario