Aunque la finalidad de la embestida presidencial contra la Corte Suprema no fuese la de someter al Poder Judicial a su voluntad, éste será el efecto inevitable. Fue tan absurda la sobreactuación televisiva, que, dando por sentada la inteligencia del actor, aquélla no pudo sino tener intenciones ocultas. ¿Evitar un posible fallo redolarizador de los depósitos «acorralados»? ¿Mejorar la posición para el próximo semestre electoral? Aquellas hipótesis son, en sí mismas, muy graves. Pero el problema trascendente es que si los jueces son sometidos a juicio político por el contenido de sus sentencias, se acabó el Poder Judicial independiente. Si esto puede ser hecho contra la Corte Suprema, ¿qué pueden esperar los jueces inferiores? A partir de ahora, los jueces quedan notificados de que si dictan sentencias contrarias a la voluntad del poder de turno, podrán ser removidos por juicio político, previo acoso y difamación pública.
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Esto lo advirtió -¿lo recordará ahora?- el legislador de la Ley del Consejo de la Magistratura (24.937) cuando en el art. 14 declaró solemnemente: «Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias». No es necesario argumentar más sobre este punto, lo que justificaría de por sí el rechazo del pretendido juicio político. Sin embargo, al solo efecto de poner en descubierto el despropósito, haremos un rápido análisis de las dos «causales» más mencionadas -sólo por su nombre, no por su contenido-por los periódicos y los acusadores: los casos «Magariños» y «Meller».
El Dr. Magariños es un juez miembro de un tribunal oral, quien emitió un dictamen en una causa contra la República Argentina tramitada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA). La Cancillería lo denunció ante la Corte, y ésta lo sancionó, con la firma de la mayoría de sus miembros, por entender que un juez de la Nación no se encuentra autorizado a dictaminar en causas, consultas o tramitaciones de cualquier índole donde se debatiesen intereses de terceros.
•Actuación
La sanción parece inobjetable, especialmente frente a la debilidad de la defensa, que sostuvo que el Dr. Magariños había actuado no como juez, sino en su calidad de profesor universitario, para lo cual ni siquiera se encontraba autorizado.
Pero aquí se acusa a la Corte de haberse arrogado las competencias del Consejo de la Magistratura, competencias que, por otra parte, este órgano nunca pretendió ejercer. Sobre el punto debemos señalar lo siguiente: 1) el Consejo es un órgano integrante del Poder Judicial, así se encuentra regulado por el art. 114 de la Constitución ubicado dentro de la Sección Tercera de aquella: «Del Poder Judicial»; 2) la Corte Suprema de Justicia es el órgano máximo de aquel poder; 3) si bien el citado art. 114 atribuye al Consejo «ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados», su misma ley orgánica establece que de las sanciones que el Consejo imponga se podrá recurrir ante la Corte Suprema (art. 14), con lo cual el mismo legislador reconoció la posición jerárquica del Tribunal; 4) el caso no se trató de una mera sanción disciplinaria, sino de una violación de los deberes del juez -incompatibilidad-que parece superar la competencia primaria del Consejo. ¿Es ésta una causal de juicio político?
El caso «Meller» es todavía más claro. La empresa mencionada se consideraba acreedora de ENTEL residual, crédito que si bien en principio había sido reconocido por ésta, luego de distintas alternativas (en las que dictaminaron a favor del reclamante los Dres. Marienhoff, Cassagne y el suscripto) la cuestión fue llevada a conocimiento del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, es decir, un tribunal, precisamente, arbitral, que actúa en jurisdicción del Ministerio de Economía, compuesto por dos árbitros designados por el Estado y un tercero propuesto por la Cámara empresaria del ramo.
El tribunal arbitral, por unanimidad, laudó en favor de Meller. Contra el laudo, el Estado interpuso «recurso extraordinario» ante la Corte Suprema, que los árbitros denegaron. Finalmente, el Estado fue en queja ante la Corte, a los efectos de que ésta se avocara al conocimiento de la cuestión.
De esta manera, lo primero -y lo único, según como resolviera-que la Corte debía decidir es si las decisiones de un tribunal arbitral -especialmente de éste, perteneciente a la administración pública-son recurribles ante ella. Si no lo son, la cuestión quedaba allí mismo terminada. Si lo son, la Corte debía entrar a analizar la cuestión de fondo. Claro que la jurisprudencia invariable de la Corte siempre sostuvo que los laudos arbitrales, en particular los emanados del mencionado tribunal arbitral administrativo, no son susceptibles de recurso extraordinario, y así lo recordó el dictamen del procurador general aconsejando a la Corte a rechazar el recurso. Este fue el criterio seguido por la mayoría, de conformidad, reitero, con una inveterada jurisprudencia propia, que por otra parte tiene un impacto económico trascendente. Hoy las grandes inversiones, aquellas que necesita nuestro país, se hacen, invariablemente, pactando cláusulas arbitrales.
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