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2 de septiembre 2025 - 00:01

Débitos y Créditos Bancarios: ¿"Piantoni" y "Produser" son dos causas análogas?

Un tema siempre controversial dentro de este impuesto son los pagos o depósitos en efectivo, a raíz de los cuales la intervención de la justicia debió dirimir situaciones como las que se analizan en esta nota.

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Débitos y Créditos bancarios incluye como hecho imponible a los sistemas organizados de pago

CNN

La C.S.J.N. ha dictado sentencia el 26/8/25 en los autos “Produser S.A. c/ D.G.I.”, causa en la que el Alto Tribunal vuelve a pronunciarse respecto del Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios y Otras Operatorias.

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El veredicto contó con la disidencia de los Ministros Dres. Horacio Rosatti (para quien el recurso extraordinario es inadmisible conforme el artículo 280 del CPCCN), y Ricardo Luis Lorenzetti (para quien las cuestiones planteadas resultaron sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por la Corte en la causa "Piantoni Hnos. SACIFI y A", con disidencia suya, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razones de brevedad).

Recordemos que este tributo fue creado por la Ley N° 25.413, sancionada el 24/3/2001. El 29 de marzo del mismo año el Poder Ejecutivo nacional dictó el decreto 380/01 por el que aprobaba la reglamentación de la ley del impuesto (ampliando el objeto del tributo), y pocos meses más tarde se sancionó la Ley 25.453 a través de la cual el Congreso Nacional modificó la ley 25.413 ratificando el decreto 380/01.

A los efectos de su pronunciamiento en la causa indicada al comienzo, la Corte se sustentó en la opinión de la señora Procuradora Fiscal (Dra. Laura M. Monti), a cuyos fundamentos se remitió por razones de brevedad y por entender que allí se encontraban correctamente examinadas las cuestiones planteadas, confirmando así la sentencia apelada.

Cuando en el año 2017 la Corte resolvió la causa “Piantoni”, ponderó que el movimiento de fondos verificado entre esta empresa y su proveedor -Massalin Particulares S.A.- constituía un sistema organizado de pagos, alcanzado por el referido tributo, atento a que la contribuyente había adoptado como modo habitual para cancelar las facturas de aquel proveedor, el depósito en efectivo en las cuentas de este, de modo que, a través de ese mecanismo, el pago se efectuaba sin que la accionante utilizara sus propias cuentas bancarias.

Pagos en efectivo como hecho imponible

No debemos perder de vista que, en lo que respecta a los pagos en efectivo (o bien los depósitos efectuados por este medio), el hecho imponible de este tributo reposa en la actualidad en la norma del art. 40 de la Res. Gral. (AFIP) N° 2111 del año 2006, conforme la cual “Los movimientos o entrega de fondos efectuados por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas, comprendidos en el inciso b) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias—, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones”.

Es indudable, que el texto de esta resolución no ha modificado los elementos esenciales del tributo creado por el legislador ni ha pretendido ampliar los supuestos comprendidos en el ordenamiento legal abarcando situaciones nuevas o distintas de las previstas en aquel. Por el contrario, lo entendió el Alto Tribunal en “Piantoni”, mediante dicha disposición reglamentaria se han precisado los casos en que tienen cabida en el ordenamiento legal, sin exceder las previsiones de la reforma introducida por la Ley 25.453 en la ley del tributo, establecida precisamente con la finalidad de evitar la elusión del impuesto en los términos en los que este había sido originariamente establecido por el legislador.

Pero también es cierto, opinamos nosotros, que en aras de circunscribir la descripción del hecho generador del impuesto, una disposición administrativa acuñó un concepto jurídico indeterminado (denominado “sistemas de pago organizados”) que echó por tierra todo intento de dotarle certeza y precisión al mencionado hecho.

Ahora bien; en lo que respecta estrictamente a la operatoria que emana de las constancias administrativas del caso, que han hecho la base de la determinación del impuesto que el Fisco llevó a cabo en “Produser S.A.”, surge que ésta depositaba dinero en efectivo en forma regular en la cuenta bancaria de otra firma (Antoniazzi Hnos. S.A.), y que ese movimiento de fondos tenía lugar en el marco de una relación contractual que unía a ambas partes y remplazaba la utilización de las cuentas bancarias del contribuyente.

Conforme lo destaca la autoridad recaudadora, “Produser” se limitó a señalar que los depósitos referidos no podían ser considerados “pagos” sino “actos preparatorios del pago” de las mercaderías que Antoniazzi Hnos. S.A. se encargaba de adquirir a nombre propio, pero por cuenta y orden de Produser S.A., en función del contrato de franquicia celebrado entre ambas partes, y que ello originaba que no se encuentren alcanzadas por el objeto del aludido tributo y no constituyesen hechos gravados.

Sin embargo, la Procuradora resaltó que ese planteo no era suficiente para apartarse de lo resuelto originalmente por el Tribunal Fiscal de la Nación, porque aun cuando se pudiera atribuir a los depósitos en efectivo la calidad pretendida por el contribuyente, “no se encontrarían exentos del pago del impuesto reclamado toda vez que el legislador al establecer las exenciones no contempló la existencia del contrato de comisión o el carácter subjetivo de comisionista o comitente”.

En verdad, el contribuyente lo descalifica como acto gravado, de modo que no en aras de su planteo no hubiera hecho falta exención alguna.

Opina la Procuradora que las cuestiones que se debaten en este caso resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por la Corte en “Piantoni “, ya que la recurrente depositó dinero en efectivo en forma regular en la cuenta bancaria de su principal proveedor y tales operaciones fueron realizadas en el marco de una relación comercial. Por ello, estimó -en sentido concordante con el expuesto por el Tribunal Fiscal de la Nación y la Cámara, que tal circunstancia revela el movimiento de fondos en ejercicio de una actividad económica que configura el hecho imponible del impuesto establecido en el artículo 1, inciso c), de la ley 25.413.

Nuestra opinión

Opinamos nosotros que, mientras se entienda que el núcleo del hecho imponible descansa en la no utilización de la cuenta bancaria del propio contribuyente, todas las determinaciones del fisco que lleguen a conocimiento de los órganos jurisdiccionales van a parecer análogas o semejantes, por cuanto en realidad nada agrega ni quita la expresión “sistemas de pago organizados” sino el mero uso de la cuenta bancaria propia. Tan así pensamos, que la norma del art. 40 de la Res. Gral. (AFIP) N° 2111 bien podría “subirse a la ley” con la siguiente redacción: “Los movimientos o entrega de fondos efectuados por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas, comprendidos en el inciso b) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, que impliquen el reemplazo del uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones”

No podemos finalizar este breve comentario de la causa “Produser”, sin mencionar otro aspecto esencial que se ha dado en la misma, y que la Procuradora ante la Corte ha entendido que no es posible soslayar.

Se trata de que la firma recurrente no controvirtió aspectos medulares de lo sostenido por el Fisco Nacional en su resolución determinativa; en especial: 1) la inexistencia de adecuación entre la calidad de comisionista atribuida (en el contrato de fecha 19/12/2000) a Antoniazzi Hnos S.A. y la facturación emitida por esa empresa en las operaciones comerciales realizadas con la accionante. En concreto, el fisco puso el acento en que esta firma no separa en sus operaciones habituales de compra de mercaderías, las correspondientes a las por cuenta y orden de terceros; emitiendo solamente una factura de venta con el detalle de las mercaderías entregadas a Produser S.A. como un proveedor más de las mismas; y 2) que Antoniazzi Hnos S.A. tenía solo dos actividades económicas registradas ante la AFIP (venta al por menor en supermercados -471120- y elaboración industrial de productos de panaderías, excepto galletitas y bizcochos -107121-) y ninguna de ellas se relacionaba con la actividad de comisión o mandato comercial.

Felizmente, estas discordancias en la probanza no se le han pasado por alto al juzgador, pese a los textos de determinadas leyes y sus reglamentos que, con expresiones vagas, pretenden resolver de ligero la percepción de los tributos.

(*) Contador público. Tributarista.

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