27 de julio 2021 - 00:00

Notas a fallos

Fallos

GANANCIAS

Exención. Fundación. Presunción de ausencia de lucro.

El fisco al tomar conocimiento de las declaraciones juradas no objetó la regularidad contable de la firma y al evaluar el pedido de exención en Impuesto a las Ganancias, no logró desvirtuar la presunción de que al estar constituida como fundación, se presume la ausencia de lucro y que su patrimonio está destinado al cumplimiento de sus fines.

Tal fue el criterio del magistrado que consignó que, para que sea procedente la exención en ganancias, se requiere cuatro condiciones: 1) forma social: debe tratarse exclusivamente de asociaciones, fundaciones u otro tipo de entidades civiles; 2) actividad: deben dedicarse exclusivamente a una o más de las siguientes actividades: asistencia social; salud pública; beneficencia; educación e instrucción; científicas; literarias; artísticas; gremiales; cultura física; cultura intelectual; 3) El destino de las ganancias y del patrimonio social debe ser el de cumplir los fines de la creación de la entidad y en ningún caso deben ser repartidos entre los socios; 4) no explotar juegos ni espectáculos.

Destacó que el Fisco ante la presentación de las declaraciones juradas no había tenido reparos con la regularidad contable y fiscal de la fundación, mientras que al solicitársele la exención se limitó solo a considerar necesario ahondar en detalles contables, los que previamente pasó por alto.

Señaló finalmente que, la conducta de la fundación al presentar las declaraciones juradas y luego solicitar la exención retroactiva no resulta contradictoria, pues al no haber contado con el certificado pertinente es lógico que, a fin de evitar una determinación de oficio e imposición de una multa, las haya presentado.

Cámara Federal de Salta, Sala II, “FUNDACIÓN MADRE TERESA DE CALCUTA”, FSA 6493/16/CA2, del 30/06/21.

Ajuste por inflación. Interpretando “Candy” y la re-expresión de la amortización de los bienes de uso.

Tanto el ajuste por inflación como la re-expresión de la amortización de los bienes de uso contemplada en los artículos 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, fueron considerados en el fallo “Candy S.A.”.

Tal fue el criterio del Tribunal al señalar que, más allá de que la precisión relativa al rubro “re-expresión de amortización de los bienes de uso” proviene de un voto en disidencia, lo real y concreto es que dicha explicitación refiere al propio “informe especial de contador público” tenido en consideración por la mayoría del Alto Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, es decir, para sostener que, en el caso, se vislumbraba un supuesto de confiscatoriedad, importando tal precisión, la mera consignación de un dato objetivo que surge de la prueba pericial de la causa.

Enfatizó que las amortizaciones de los bienes de uso, integran la nómina de deducciones (arts. 82, inc. f, 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias) que puede efectuar el contribuyente a los fines de ajustar el resultado del ejercicio, admitidas expresamente por la ley del tributo, por manera que no se advierte el defecto técnico y menos aún la improcedencia jurídica de computarlas con el ajuste por inflación que correspondiere.

Refiriendo finalmente que las conclusiones del peritaje contable, llevaban a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, en tanto, respecto del ejercicio fiscal en trato, si se determinaba el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del impuesto a ingresar no sería del 35% sino del 82,76%; de tal modo que la aplicación de dicho mecanismo, permitía determinar un resultado impositivo ajustado con saldo negativo.

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Orazul Energy Cerros Colorados SA c/EN -AFIP -DGI s/dirección general impositiva”, 78131/17, del 29/06/21.

PROCEDIMIENTO

Anticipos. Plazo para repetir.

La prescripción de la acción de repetición de un pago a cuenta o anticipo no puede razonablemente comenzar antes del curso de la prescripción de la acción para repetir el tributo al cual corresponde y porque existiría una imposibilidad jurídica para ejercitar la acción, tal fue el planteo de la firma que pretendía la repetición de los anticipos pagados en Impuesto a las Ganancias.

Ante ello, el magistrado señaló que la contribuyente no perseguía la devolución de anticipos individuales, sino que busca repetir el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal ingresado en exceso, por lo cual, la acción para reclamar ese importe resultó expedita recién cuando aquélla presentó y pagó la declaración jurada del tributo.

Concluyó el Tribunal, que toda vez que hasta ese momento, la contribuyente carecía de la posibilidad lógica y razonable de conocer la existencia del derecho a repetir por haber realizado pagos en exceso, el cómputo del plazo de prescripción relativo a pagos o ingresos de un período fiscal ya vencido, comenzaría una vez que se efectuó a la liquidación final del gravamen después del vencimiento del período fiscal.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, “EXTERRAN ARGENTINA SRL c/ EN - AFIP - DGI s/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”, CAF 55092/17, del 15/07/20.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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