En la nota del 23/5/2023 se analizaron los planteos judiciales en torno al cuestionamiento de la inconstitucionalidad de la “Ecotasa” desde una perspectiva procesal constitucional, así como también las posibles consecuencias de los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) que podrían ser eventualmente aplicados en planteos litigiosos análogos.
La Corte aplica precedente y desestima el cobro de la "Ecotasa"
Se confirma la legitimación que poseen los agentes de recaudación para cuestionar la constitucionalidad de este tipo de tributos, a la vez que el Alto Tribunal mantuvo su consolidada jurisprudencia en materia de tasas de municipales.
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En esta oportunidad, se volverá a estudiar el tema en cuestión a raíz de la reciente sentencia de la CSJN recaída la causa “Cantaluppi, Santiago s/acción de inconstitucionalidad”, CSJ 2808/2021/RH1 el pasado 2/7/2024.
En aquel pronunciamiento, la CSJN, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, hizo lugar a la queja interpuesta por Cantaluppi -en su carácter de representante de un establecimiento hotelero-, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (“STJ”) y ordenó la remisión de los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto.
En efecto, la Procuradora en su dictamen del 21/4/2023, consideró que el cobro de la Ecotasa resulta ilegítimo toda vez que:
(i) mediante la gabela se prestan servicios enumerados en la normativa local de forma no taxativa;
(ii) no existe una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (se remite a la jurisprudencia de la CSJN en materia de tasas, como “Cía. Química”);
(iii) la fórmula de imposición utilizada resulta de enorme laxitud (se remite al fallo “Gasnor”);
(iv) el municipio no logró demostrar a través de la prueba rendida en autos una efectiva prestación de un servicio concreto e individualizado a partir de las obras que fueron realizadas con los fondos de la gabela;
(v) las actividades realizadas por el municipio favorecieron a la comunidad en su conjunto y no sólo a los turistas -violación del principio de razonabilidad si los servicios son prestados uti universi, voto concurrente del Dr. Belluscio en el fallo “Laboratorios Raffo”-; y
(vi) respecto al supuesto carácter ambiental de la gabela, el municipio no alegó ni muchos menos probó el desarrollo de una actividad o la prestación de un servicio tendiente a conservar, preservar o reparar el medio ambiente (se remite a los fallos “Quilpe” y “Gasnor” en lo que se refiere a la carga de la prueba).
Se hace saber que el Ministro Rosatti en su voto destacó que en la causa se registraban serias deficiencias en el cumplimiento de los principios constitucionales tributarios que deben reunir las tasas como especie tributaria (i.e. principio de legalidad, igualdad, finalidad y razonabilidad). Es por ello que manifestó que la Ecotasa debía ser declarada inconstitucional; ello en función de que:
(i) las causas justificantes del pago del tributo se refieren a tareas comunes a cualquier municipio y las obras realizadas son aprovechadas por los vecinos de la ciudad durante todo el año;
(ii) la definición de la gabela denota la existencia de una indeterminación normativa y genera confusión respecto de los sujetos obligados (se remite a su voto conjunto con el Ministro Maqueda en la causa “Gasnor”);
(iii) la determinación del sujeto obligado y el mecanismo de recaudación establecidos en la normativa denotan una inferencia inexacta acerca de la definición del término “turista”;
(iv) la degradación ambiental que justificaría el cobro del tributo no podría derivar en la creación de un tributo impreciso y vago;
(v) carece de lógica el lapso máximo de tiempo de estadía que haría al turista pasible del cobro de la gabela, toda vez que desafía el carácter contra-prestacional de la tasa y el fundamento degradatorio del ambiente que opera como causa justificante.
Doctrina de la CSJN en la causa “Cantaluppi”
Nos encontramos ante un planteo formulado por un representante de un establecimiento hotelero en carácter de agente de percepción de la Ecotasa. En un principio dicho planteo fue rechazado in limine por el STJ por considerar que Cantaluppi carecía de legitimación activa.
Sin embargo, la CSJN, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, volvió a confirmar la legitimación que poseen los agentes de recaudación para cuestionar la constitucionalidad de un tributo.
Ello por revestir, en el caso concreto, un interés jurídico para impugnar el régimen cuestionado al ser codeudor solidario con los turistas y pasible de sanciones ante la falta de presentación de las correspondientes declaraciones juradas, informes y toda documentación que le sea requerida por el municipio en su carácter de agente. Cabe señalar que la Procuradora se remitió en su dictamen a los precedentes “Video Club Dreams” e “Hidroeléctrica el Chocón”.
Por último, y respecto a la cuestión de fondo, esto es el planteo sobre la inconstitucionalidad de la Ecotasa, la CSJN mantuvo su consolidada jurisprudencia en materia de tasas de municipales.
Esta doctrina versa tanto respecto a su naturaleza jurídica, como a la utilización de una fórmula de imposición de enorme laxitud y a la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, en cuanto a que la municipalidad demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar la efectiva e individualizada prestación del servicio.
Cuestión a resolver
Un planteo pendiente de resolución: la demanda del Estado Nacional contra la Provincia de Río Negro y la Municipalidad de San Carlos de Bariloche ante la instancia originaria de la CSJN.
Aquí no ha finalizado la cuestión sobre la “Ecotasa”; resta que la CSJN se expida en el planteo formulado por el Estado Nacional, como garante de la Ley de Coparticipación, contra la Provincia de Río Negro y la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, cuyo objeto consiste en solicitar la restricción de la redistribución de los fondos coparticipables por considerar a la “Ecotasa” como un tributo inconstitucional y violatoria de la ley 23.548.
Resulta inevitable preguntarse por qué el Estado Nacional se ocupó de cuestionar la Ecotasa y no así a su tributo análogo percibido por el Municipio de Puerto Iguazú, Provincia de Misiones. Recordemos que a los fines de crear la Ecotasa se tomó como modelo a nivel nacional la contribución ambiental a cargo del turista o residente eventual que cobra aquel Municipio.
Finalmente, toda vez que la CSJN -mediante el voto de la mayoría- resolvió declararse competente al considerar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche junto a la Provincia de Río Negro como un litisconsorcio pasivo necesario -en los términos del artículo 89 del CPCCN-, debemos volver a reflexionar si el Estado Nacional debiera iniciar nuevos planteos análogos al de la “Ecotasa” contra otras provincias y municipios como garante de la Ley de Coparticipación Federal.
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