La Cámara del Trabajo de Mendoza, con fecha 15 de junio de 2023 se pronunció en la causa “Orozco Brian Marcelo c/ Mora Celestino Alejandro y otros s/ Ordinario”. Se trata del cobro de una acreencia originada en un concurso, que al liquidarse el producido de la venta de un bien, se planteó la controversia sobre el orden de cobro de las pretensiones de los acreedores.
La prioridad de los créditos laborales sobre los fiscales en el proceso concursal
Atento el reconocimiento jurisprudencial y a partir de la injerencia de los tratados internacionales hace necesario que los legisladores emprendan una adecuada revisión de las normas vigentes y las armonicen con las convencionales, observando lo prescripto constitucionalmente.
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En el caso, se consideró que el inciso d, artículo 2586 del Código Civil y Comercial es inconstitucional, por contrariar cláusulas constitucionales y convencionales. El citado precepto dice “Los créditos fiscales y los derivados de la construcción, o mejora o conservación, incluidos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento”.
La doctrina siguiendo el párrafo inicial el artículo 2586 se relaciona con el artículo 2582, donde el orden de prioridad del artículo 2582 lo otorga la literalidad del mismo, así el inciso a: los gastos sobre mejoras y conservación de la cosa, incluye las expensas comunes en la propiedad horizontal; inciso b: laborales; inciso c: fiscales. Sin embargo, los anuncios contenidos en el artículo 2586 obran como excepción a ese ordenamiento, y así, el citado inciso d del artículo 2586, por esa excepcionalidad tergiversa el ordenamiento previsto en el artículo 2582. Ergo los créditos fiscales tienen primacía sobre los laborales.
La doctrina ha dicho que las excepciones (2586) se fundan en una cuestión temporal y se agrega, en caso de conflictos se aplica el principio prioridad temporal mejor derecho (prior tempore, potior in iure). Este criterio según Lorenzetti otorga mayor seguridad jurídica.
Estas apreciaciones, sin embargo, deben tener en cuenta el orden jurídico jerárquico que, a partir de la reforma constitucional de 1994, despejó toda duda al respecto, y en este sentido los tratados internacionales en sus dos rangos, son superiores a las leyes.
1| PRESENCIA DEL DERECHO LABORAL
El derecho laboral está contenido en distintos tratados internacionales, más allá de las referencias contenidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el cual dice en su inicio “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…”. Esta expresión se concatena con las previsiones convencionales. Así cabe citar el Convenio de la OIT N° 173 ratificado por Ley N° 24.285, en su artículo 8.1. dispone: “La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social.”, y en su artículo 6 dispone: “El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes: (a) a los salarios correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; (b) a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior; (c) a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y (d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.”
Esta estructura normativa, en conjunción con los artículos 14 bis, 31 e inciso 22 del artículo 75 otorgan un tratamiento privilegiado que se superpone a toda ley nacional, por una cuestión de jerarquía normativa y en esta inteligencia la Cámara fundó la declaración de inconstitucionalidad del inciso d, del artículo 2586.
La jurisprudencia, cuando aún no regía el CCC, invocando esta norma convencional supra legal, decretó la inconstitucionalidad del aplazamiento de la prioridad de cobro de los créditos laborales prevista por la ley 24522.
La aplicación del cuerpo jurídico comprendido por las cláusulas citadas constitucionales y convencionales es indudable, y amerita fundar esta afirmación en el artículo 27 de la Convención de Viena Derechos de los Tratados, como así también en expresiones de la CSJN, que cita a la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1925 cuando dijo “…un Estado que ha válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de dichas obligaciones”.
2| ADECUACIÓN NORMATIVA
Finalmente es importante destacar una cita de la Cámara sobre esta divergencia de criterio, porque puntualiza la problemática y aporta en el inicio de la cita una sugestiva sugerencia que el Poder Legislativo nacional debería considerar “la legislación argentina debería adecuarse íntegramente a las disposiciones del Convenio N° 173 de la OIT, por ser este de aplicación obligatoria en el ámbito de nuestro derecho interno, y en tal sentido las disposiciones internas de nuestro país no podrían contradecir sus disposiciones, so pena de violentar la Constitución Nacional en cuanto a la falta de respeto a la jerarquía normativa, debiendo agregarse la inobservancia del principio de protección del trabajador dependiente que implicaría cualquier omisión de adecuación al respecto. .Y en cuanto a la preeminencia del crédito con privilegio especial por impuestos y tasas sobre cualquier laboral, es evidente que, por estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 8° del Convenio N°173 de la OIT, en cuanto establece que, en todos los casos, el privilegio otorgado a los créditos laborales debe contar con rango superior a los del Estado y la Seguridad Social, dicha preeminencia resulta ilegal e ilegítima, toda vez que cualquier privilegio conferido al crédito laboral, sea este especial o general, debe desplazar al privilegio otorgado a favor del Estado -nacional, provincial o municipal”.
El reconocimiento jurisprudencial, reiterados en varios fallos de la CSJN, además de doctrina referenciada y la normativa convencional citada despejan las dudas, sobre el orden de privilegio que debe prevalecer en los concursos.
3| CONSIDERACIONES FINALES
El caso analizado significó que se antepuso el crédito laboral a los créditos fiscales de la Administración Tributaria de Mendoza (ATM) y de la Municipalidad de San Rafael.
La Argentina a partir de la injerencia de los Tratados Internacionales en su orden jurídico amerita exhortar a los legisladores para que emprendan una adecuada revisión de las normas vigentes, y las armonicen con las convencionales, siguiendo las condiciones previstas por el constituyente en la última parte del inciso 22 del artículo 75 de la CN. El fundamento de esta exhortación significa evitar el dispendio jurisdiccional, una carga procesal excesiva del Poder Judicial, posibilitándole mayor agilidad y rapidez en la resolución de los casos, otorgar mayor seguridad jurídica, más confianza en la norma, y, por sobre todo, las personas contar con un debido proceso pleno y efectivo, y no plagados de situaciones controvertidas que las obliga a esfuerzo económico innecesarios, más allá de eventuales padecimientos psíquicos según las particularidades de los casos.
(*) Socio fundador del estudio Gerardo Vega e Hijos.
1) “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra”, CSJN, 26-03-2014
2) Opinión Consultiva de fecha 21-02-1925 Nº 10, p. 20, Se trató del “Intercambio de población de Grecia con población de Turquía consecuencia de la guerra por la independencia de Turquía. Citada por la CSJN en "Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ quiebra", fallo del 26-03-2014, considerando 6.
3) Cámara del Trabajo de Mendoza, con cita de DIEZ SELVA, Manuel, “Los Créditos Laborales ante la Insolvencia del Empleador”, Cathedra Jurídica, 2020, Buenos Aires, pág. 199/201.
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