25 de octubre 2022 - 00:00

Notas a fallos

PENAL TRIBUTARIO

Las diferencias de criterio con AFIP no son delito tributario.

El caso tiene origen en un ajuste del fisco por el impuesto a las ganancias realizado sobre el criterio de imputación de la distribución de dividendos de un fideicomiso. Se planteó una diferencia de criterio en cuanto que a partir de la muerte del fiduciario, esta calidad pasa a sus herederos, a su vez beneficiarios del Fideicomiso, ocupando esa doble condición. En tanto el fisco consideró que la muerte del Fiduciario no implica el traspaso a sus herederos de dicha condición.

Para el fisco el impuesto debe liquidar las ganancias como una sociedad de capital, y no como persona física. Atento a las diferencias detectadas por el cambio de criterio procedió a realizar denuncia por el delito de evasión fiscal.

El tribunal rechazó la imputación al considerar que no se configuró la acción típica del delito que requiere una maquinación, artificio o una aserción dirigida a alterar la realidad como despliegue del ardid o engaño dentro de una conducta clandestina tendiente a evitar el conocimiento del Fisco sobre la existencia y magnitud de los hechos imponibles generadores del tributo.

Finalmente, concluyó, que en el caso no medió la intención y voluntad de engañar, y por ende no deben provocar derivaciones penales. En ese sentido, remarco que estaba acreditada “…la marcada y probada colaboración asumida por la administración del Fideicomiso frente a la inspección del organismo fiscalizador, lo que permite inferir la ausencia de intención de disimular la calidad o no de contribuyente del Impuesto a las Ganancias por parte del Fideicomiso R. F. B.”

CCFCB, Sala B, 30.8.22, Expte. 68/2021 Fideicomiso RFG y otros s/ infracción Ley 24.769

INGRESOS BRUTOS

Medida cautelar contra impuestos que vulneran la cláusula comercial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, decretó una medida cautelar de no innovar, ordenando a la Provincia de Misiones que deberá abstenerse de obstaculizar el ingreso de mercaderías fabricadas y comercializadas por la empresa, provenientes de extraña jurisdicción, por el solo hecho de no haber efectuado el pago a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos.

En el caso, la empresa denunció que, la provincia, establecía un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos conforme al cual, no permitiría el ingreso de aquellas mercaderías provenientes de extraña jurisdicción si, previamente, no se acreditase el pago del mencionado anticipo.

Apuntó que, en cada ocasión en que un transporte con productos de la empresa arribaba al territorio de la provincia, era detenido por alguno de los puestos de control, en los que, se debía exhibir el comprobante de pago de los anticipos. Relata que, de no cumplir con tal procedimiento, los funcionarios locales impedirían que la mercadería de su propiedad pueda ingresar a la provincia, estando facultados, incluso, para disponer la interdicción o secuestro de ella.

Sobre ello, el Máximo Tribunal manifestó que, de los antecedentes aportados surge que el procedimiento de control implementado resultaría prima facie contrario a disposiciones de carácter federal, en tanto, la Provincia de Misiones, condicionaría el ingreso de mercaderías provenientes de extraña jurisdicción al pago a cuenta del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expediente CSJ 2240/16, “Loma Negra Compañía, Industrial, Argentina, Sociedad Anónima c/ Misiones, Provincia”, del 27/09/22.

COPARTICIPACIÓN

FEDERAL

El hecho imponible de los tributos provinciales no puede desentenderse de la normativa intrafederal

Confirmando el temperamento de la cámara interviniente, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires expresó que, lo establecido en el art. 9, inc. "b", apartado 1, de la ley 23.548 (Coparticipación Federal de Recursos Fiscales), en cuanto regula una serie de parámetros para que las potestades tributarias locales sean compatibles con el régimen de coparticipación allí instaurado, delimitaba el hecho imponible para el impuesto sobre los ingresos brutos a, aquellos provenientes del ejercicio de las actividades empresarias dotadas de finalidad de lucro.

Por lo cual, en relación al tributo provincial que pretendería gravar a las actividades realizadas a título oneroso -fuesen o no lucrativas-, se desprendería el desborde por parte de la Legislatura bonaerense, que había pretendido alcanzar operaciones a las que, en virtud de la citada regla de derecho intrafederal, no podía incluir dentro del presupuesto de incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos. Más aún, tratándose de una asociación que, estaba puramente dedicada al fomento, representación y mejora de la calidad de vida de sus afiliados, lo que -por implicancia- nada tenía de comercial, sino que redundaba en beneficio de los trabajadores del rubro.

Finalmente, enfatizó que, la provincia, había adherido al régimen de coparticipación federal de impuestos, implicando la aceptación de la definición de actividad gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos allí plasmada, pasando a formar del derecho público local, sin que fuere posible su modificación o derogación unilateral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Expediente A 75800, “Asociación Bancaria c/ TFA”, del 12/08/22.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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