PENAL TRIBUTARIO
La prohibición de la probation en los delitos tributarios
La prohibición de la probation en los delitos tributarios
La derogación de la ley 24.769 -Régimen Penal Tributario- no puede interpretarse como la anulación del anterior régimen penal tributario, puesto que, la ley 27.430 -la cual instaura el nuevo Régimen Penal Tributario-, mantuvo prácticamente incólume en su naturaleza y características esenciales, los delitos reprochados en la anterior normativa penal tributaria.
Dichos términos utilizó la Cámara Federal de Casación Penal, al señalar que, desde una interpretación sistémica del régimen penal especial, aún para los hechos regulados por la ley 27.430, continúa rigiendo la prohibición de aplicar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto entendió el magistrado que, la ley 27.430, si bien establece la derogación de la ley 24.769, no hace referencia alguna al texto del art. 76 bis del Código Penal de la Nación, donde se encuentra regulada la suspensión del juicio a prueba o, a la ley 26.735, que introdujo la prohibición de aplicar la probation a supuestos contemplados por la ley penal tributaria.
Entendió el tribunal que, la exclusión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba en los casos de delitos tributarios, no vulnera principio constitucional alguno.
Finalmente, corresponde destacar que, en el caso, el fiscal reparó en la existencia de pagos parciales efectuados por la contribuyente, no obstante, no canceló los montos totales adeudados. También hizo referencia al estado falencial de la empresa, ante lo cual entendió que, existen otros mecanismos mediante los que la contribuyente podría haber regularizado su situación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, “C B SA y otro s/ recurso de casación”, CPE 1320/2018/TO1/2/CFC1, 31/03/2022.
Lavado de Activos: multa y decomiso
El delito de lavado de activos merece especial relevancia en atención a las particularidades que reviste, tanto en cuanto a su configuración típica en hechos concretos, como en lo relativo a sus consecuencias.
En el caso concreto, el Tribunal Oral en lo Penal Económico, entendió que los imputados intervinieron en la administración por parte de una empresa, de siete inmuebles, los cuales habrían sido previamente adquiridos por aquella sociedad, llevada a cabo con la finalidad de dar apariencia de origen lícito a los fondos provenientes de diferentes delitos previos en los cuales habría tenido intervención el controlador real de aquella persona jurídica.
Por ello entendió el magistrado, que tales bienes habrían sido adquiridos con las sumas de dinero que el controlador obtuviera como resultado de hechos previos delictivos por los que fuera condenado.
Ahora bien, sin perjuicio de que el caso se resolviera mediante un juicio abreviado, donde se resolvieron penas privativas de la libertad que se dejaron en suspenso, lo destacable resultan ser las penas accesorias, propias del delito de lavado de activos, en primer término una multa, para cuyo cálculo, se tomó en consideración los valores de compra de los siete inmuebles adquiridos mediante los fondos espurios, multiplicando dicho importa por dos, siendo que ese resulta ser el mínimo legalmente previsto para la multa. Es decir, sin perjuicio de la condena privativa de la libertad y el eventual decomiso de los inmuebles, cada condenado fue penado con una multa que asciende a $41.629.715,40.
Tribunal Oral en lo Penal Económico I, “G, N y A, F G S/ INF. ART. 303 INC. 1° C.P.”, CPE 958/2014/TO7, 22/03/2022.
Si las operaciones son verosímiles, compute el
crédito fiscal
Para el reconocimiento del crédito fiscal, debe demostrarse la real existencia y veracidad de las operaciones declaradas como generadoras, siendo improcedente el recupero del impuesto facturado mediante la exclusiva acreditación de los requisitos formales del régimen de reintegro de IVA para exportadores.
No obstante, entendió el tribunal que, en función de la información reconocida por AFIP durante la fiscalización, cabría concluir que, el mero hecho que algunos de los proveedores de la contribuyente no hayan contestado los requerimientos, no es suficiente para fundar la falta de existencia sustancial de las operaciones, basada en la supuesta falta de capacidad del comprador.
A tales efectos, el magistrado tuvo en cuenta que, la AFIP habría verificado la composición societaria de la firma (dos socios, vehículos, propiedades, presentan DDJJ de IVA, Impuesto a las Ganancias e Impuesto a los Bienes Personales, y ambos cotitulares de las cuentas bancarias de la firma). Asimismo, la fiscalización detalló que la contribuyente tenía un empleado en relación de dependencia y comprobó que la empresa había celebrado un contrato de arrendamiento, habiéndose verificado las registraciones en el libro IVA Ventas, los extractos bancarios y las facturas por compras propias de la actividad.
Por lo cual, todas estas circunstancias en su conjunto permiten presumir la capacidad económica/financiera del proveedor y la real existencia de los bienes facturados.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, “FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 87/12 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, CAF 58522/2012, 05/04/2022.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
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