Nueva fiscalización electrónica (SiACE), los mismos vicios

El sistema fue desarrollado como un procedimiento integral destinado a inducir a los contribuyentes y/o responsables a cumplir con sus obligaciones tributarias y a corregir, en forma temprana, los desvíos detectados, igual que la norma derogada.

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El pasado 31 de mayo se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) 5364/2023, mediante la cual la Administración Federal abrogó la RG 3416 y, supuestamente, puso fin a la cuestionada fiscalización electrónica, dando inicio al “Sistema de Acciones de Control Electrónico” (SiACE).

No es menor señalar que el SiACE se dicta con el fin de optimizar la capacidad operativa y de control de la AFIP, para contribuir así a una mayor eficiencia en la gestión de los tributos a su cargo. En sus “considerando”, pregona la necesidad de “maximizar la explotación de los recursos informáticos institucionales mediante la realización de cruces inteligentes de los datos colectados, entre otras fuentes, a través de los distintos regímenes de información vigentes”, tal como se invocaba también en la RG 3416.

El SiACE fue desarrollado como un procedimiento integral, destinado a inducir a los contribuyentes y/o responsables a cumplir con sus obligaciones tributarias y a corregir, en forma temprana, los desvíos detectados a partir de la información analizada. Así también lo manifestaba la norma abrogada.

Para el Organismo, este nuevo procedimiento complementa las restantes acciones de investigación y fiscalización que habitualmente ejecuta la AFIP, “afianzando la certeza y transparencia en la comunicación con los contribuyentes y/o responsables”.

1|SOBRE EL SISTEMA

Se trata de un procedimiento de control de cumplimiento de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Comprende las acciones de verificación y control -v.gr. inducciones, comunicaciones, requerimientos, fiscalizaciones, entre otras- tendientes a promover el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de los administrados. Así presentado, no hay duda de que estamos ante un procedimiento de verificación y/o fiscalización.

La “inducción” a la que refiere la norma únicamente puede ser admitida en ejercicio de las facultades que le otorga a la AFIP la Ley 11.683 en el copete del art. 35, cuando se indica que el organismo “…tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable”.

Sin embargo, resulta extremadamente llamativo que la RG 5364 en ningún momento mencione ni haga referencia a las facultades de verificación y fiscalización de la Ley 11.683.

2|PROCEDIMIENTO, PLAZOS Y CONDICIONES

El procedimiento del “SiACE” se iniciará con una notificación en el Domicilio Fiscal Electrónico (RG 4280), identificándose en la misma un “Código de Acción de Control Electrónico”. Todas las acciones de control electrónico individualizarán un área y/o dependencia de esta Administración Federal con indicación del respectivo canal de contacto.

Para responder a la acción de control electrónico, se otorgará un plazo que será fijado en la respectiva notificación, que será entre tres (3) y quince (15) días hábiles administrativos, atendiéndose a la naturaleza, el objeto y carácter de la referida acción de control. Resulta evidente que la norma incumple aquí uno de los requisitos generales del procedimiento administrativo, normados en la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo (LPA), debiendo otorgarse un plazo mínimo de diez (10) días.

El cumplimiento deberá canalizarse a través del servicio “web” denominado “Acciones de Control Electrónico” disponible en la página institucional de la AFIP, operándose con Clave Fiscal. En los casos de requerimientos y/o fiscalizaciones, podrá adjuntar -en formato “pdf”- la información solicitada o la prueba documental que considere oportuna.

Se indica en la RG 5364 que el citado servicio “web” será el único medio válido a fin de responder a las acciones de control electrónico cursadas. Aquí también se incumple otro requisito general contenido en la LPA: el informalismo a favor del administrado.

La información y documentación que se suministren a través del servicio “web” del SiACE tendrán el carácter de declaración jurada, constituirán elementos probatorios de las actuaciones digitales iniciadas y conformarán, de corresponder, los antecedentes para la prosecución de las acciones de verificación y fiscalización que se realicen al efecto.

La exigencia sacramental del “carácter de declaración jurada” es un exceso que se trae de la RG 3416. La Ley 11.683 únicamente menciona las declaraciones juradas a los efectos de la determinación y percepción de impuestos (art. 11) y es a esos fines su Decreto Reglamentario requiere “una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad”.

3|INCUMPLIMIENTOS: SANCIONES Y EFECTOS

Cuando el SiACE requiera de una respuesta y la misma se incumpla, el contribuyente y/o responsable, además de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de la Ley 11.683, será pasible de las siguientes “medidas”, que podrán aplicarse en forma conjunta o indistinta:

  • Calificación en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” que refleje un grado creciente de riesgo de ser fiscalizado (RG 3985).
  • Exclusión o suspensión de los Registros Especiales Tributarios que integran el “Sistema Registral” o Registros Fiscales a cargo de esta Administración Federal en los cuales estuviese inscripto el responsable.
  • Limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) (RG 3832).
  • Impedimento de emitir comprobantes clase “A”, pasando a “M” (RG 4132).
  • Impacto en la valoración de su Capacidad Económica Financiera (CEF) (RG 4294).

Con las “medidas” enumeradas precedentemente, la AFIP excede ampliamente sus facultades otorgadas por la ley, crea sanciones no legisladas, o las implementar sin notificación previa al sujeto involucrado, sin garantizarle el derecho de defensa, sin sustanciarse un acto administrativo, que es requisito de cualquier actividad del organismo que vaya a impactar sobre la situación de un particular. Remarcamos que la mayoría de las “medidas” no tienen sustento legal.

4|PALABRAS FINALES

El SiACE es un procedimiento dispuesto por la AFIP y, tal como la propia RG 5364 menciona, comprende acciones de verificación y control tendientes a promover el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de los administrados.

Durante toda su redacción la norma presenta una suerte de ambigüedad en cuanto a su sustento jurídico. No hay duda de que está reglamentando un procedimiento de verificación y fiscalización, pero nunca invoca al art. 35 de la Ley de Procedimiento Fiscal, tanto es así, que para justificarse acude al art. 7° del Decreto 618/97, que contiene las facultades de reglamentación del Administrador Federal.

No pasa inadvertido que, con el SiACE, la AFIP evade su obligación de emitir una Orden de Intervención (OI), que es un acto administrativo y se constituye como requisito primigenio e indispensable a efectos de “verificar y fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables”3 . La OI debe ser suscripta por funcionario competente, con carácter previo al inicio del procedimiento de fiscalización, y debe ser notificada en forma fehaciente al contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. Nada de ello sucede en el SiACE, sino que se ha creado con la RG 5364 un procedimiento paralelo.

La situación es aún mucho más grave. La Ley 27.430 (B.O. del 29/12/2017), que le otorgó carácter legal a la OI, dispuso que la AFIP reglamentará “el procedimiento aplicable a las tareas de verificación y fiscalización que tuvieran origen en el libramiento de la orden de intervención”. Esa obligación legal está incumplida por parte de la Administración desde hace más de cinco (5) años.

El SiACE presenta vicios similares a la fiscalización electrónica abrogada, entre los cuales podemos señalar algunos: inobservancia de requisitos generales del procedimiento administrativo (LPA); ausencia de actas de inspección y papeles de trabajo; inexistencia de expediente; cercenamiento del derecho a introducir elementos de prueba que únicamente se admiten en formato “PDF”; incumplimiento de la Ley 11.683 en cuanto a la Orden de Intervención, aplicación de sanciones ilegales o en forma ilegítima. En rigor de verdad, el SiACE es una versión 2.0 de la fiscalización electrónica.

La informatización de la relación fisco-contribuyente es una tendencia y una necesidad a nivel mundial, pero la relación es y será siempre de índole jurídica.

El uso de la tecnología tiene como ventaja la corrección temprana de desvíos y la posibilidad de un control masivo de obligaciones fiscales. Sin embargo, de ninguna manera puede aceptarse que, con la excusa de utilizar nuevas tecnologías, la Administración se atribuya facultades que no le otorga la ley, menos aún la vulneración de derechos y garantías de los contribuyentes. La utilización de la tecnología siempre debe realizarse con un estricto apego a la ley vigente.

(*) Socio - Lisicki Litvin y Asoc. (@mrcaranta).

(1) Abrogación: la nueva disposición elimina totalmente un texto previgente. Fuente: Infoleg, Manual de técnica legislativa.

(2) Teresa Gómez y Martín R. Caranta, “Acto Administrativo SE BUSCA”, Jornadas Tributarias del CGCE, 2014.

(3) Martín R. Caranta, “Estudio de los procedimientos de inspección y de determinación de oficio”, ed. Errepar, 2022. Martín R. Caranta, “Estudio de los procedimientos de inspección y de determinación de oficio”, ed. Errepar, 2022.

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