15 de septiembre 2026 - 21:03

Tasas de servicios municipales: la Corte Suprema ratifica su doctrina

Pese a varios antecedentes judiciales adversos, algunos municipios persisten en no respetar los aspectos que hacen a la cabal y legal aplicación de las tasas de servicios, exigencias que acaban de ser confirmadas y revalidadas por la CSJN

La CSJN ratifica las exigencias a cumplir pot las tasas de servicios para su aplicación válida

La CSJN ratifica las exigencias a cumplir pot las tasas de servicios para su aplicación válida

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el Acuerdo del 10/9/26 resolvió tres causas sobre tasas retributivas de servicios, ratificando los distintos aspectos de su pacífica doctrina en la materia, que exige la existencia de (i) una prestación de servicio efectiva, concreta e individualizada en el contribuyente, conforme “Compañía Química” y “Laboratorios Raffo” y (ii) una razonable proporción entre el monto de la tasa y el costo del servicio que se retribuye, de acuerdo a “Navarro Hnos.”.

Efectivamente, en la causa “Banco Galicia” analiza nuevamente las “tasas apócrifas” de los municipios cordobeses y vuelve a ratificar la exigencia de efectividad en la prestación del servicio, y además de las causas citadas, refiere “Syngenta Agro” (en la misma línea que “Laboratorios Raffo”) y “Quilpe” en la cual había señalado que al municipio que crea el gravamen cuestionado le corresponde probar la efectiva prestación del servicio; mientras que, en relación a la concreta e individualizada prestación del servicio, remite a "Gasnor" en la que había descalificado “una norma redactada en términos muy similares, por entender que utilizaba una fórmula de imposición de enorme laxitud, que describe la actividad gravada por defecto y de modo residual, lo que "constituye una coartada para gravar actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación".

De modo tal que el tribunal cimero vuelve a limitar el criterio del Máximo Tribunal cordobés.

Monto de la tasa

Por su parte, en el caso “Mutual de Ayuda entre Ferroviarios” analiza la TISH exigida por la Municipalidad de Pergamino, Provincia de Buenos Aires, y además de ratificar la exigencia de efectiva, concreta e individualizada prestación del servicio, aborda el tema del quantum y su vínculo con los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

Al respecto señala que “la doctrina que se desprende del precedente “Esso” cimenta el razonamiento empleado desde antaño por el Tribunal consistente en condicionar la legitimidad del monto de la tasa a la verificación de dos requisitos concurrentes: uno de carácter general, que establece un límite infranqueable a lo que el Estado puede recaudar por aplicación de una tasa; y otro específico, vinculado a cada contribuyente en particular, que invalida el reclamo de tasas desmedidas.”

Seguidamente agrega que: “El primero de los requisitos mencionados fija un tope aproximado de recaudación en función del costo global que insume la prestación del servicio por parte del Estado. De este modo, asegura que el pago de la tasa no conduzca a recaudar mucho más allá de lo que resulta necesario para financiarla y previene que se convierta en un impuesto respecto del excedente… El segundo requisito se relaciona con la aplicación restringida del principio de capacidad contributiva a las tasas, que el Tribunal ha aceptado exclusivamente para establecer cargas diferenciales en función de la aptitud económica de los contribuyentes a fin de distribuir el costo total del servicio público entre todos ellos…Las mismas razones que determinan la necesidad de realizar el control de razonabilidad respecto del límite de recaudación tornan ilegítima la tasa cuyo monto —pese a no superar dicho límite— impone una carga fiscal exorbitante sobre la espalda del contribuyente, esto es, una carga fiscal que no guarda relación con el costo de prestarle el servicio, aunque con ello se busque alivianar la carga de la mayoría, pues ninguna consideración distributiva puede justificar que la tasa se convierta en un impuesto para los contribuyentes con mayor capacidad contributiva.”

Y la Corte concluye: “Que, en base a las consideraciones expuestas, los fundamentos empleados por la sentencia apelada en el sentido de que no existe una norma que obligue a respetar una proporcionalidad entre el monto de la tasa y el costo del servicio, admitiendo únicamente la prueba de la confiscatoriedad para examinar su constitucionalidad, contradice abiertamente la doctrina de este Tribunal y resultan improcedentes para rechazar el agravio planteado.”

Así el Alto Tribunal expresamente señala que el criterio de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires contradice su doctrina y por ende no es requisito para la improcedencia de la tasa demostrar su confiscatoriedad en relación al patrimonio global del contribuyente, como vienen exigiendo en los últimos tiempos los tribunales bonaerenses.

Principio de reserva de ley

Finalmente, en la causa “Telemetrix” remitiéndose al dictamen de la procuración, ratifica el precedente “Nación AFJP” destacando que el principio de reserva de ley es “base de la imposición y las garantías constitucionales son los límites en los cuales ha de detenerse el proceso interpretativo. Ello exige que una ley formal tipifique el hecho que se considere imponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria. Por consiguiente, el silencio o la omisión en la materia impositiva requiere ser restrictivamente aplicada y no debe ser suplido por la vía de la interpretación analógica…Si bien es cierto que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas, no lo es menos que el respeto debido a esta regla no puede llevar al intérprete al extremo de alterar las disposiciones de aquéllas”.

Y, por ello, recepta el planteo de la actora, que en su carácter de concesionario no encuadraba en ninguno de los supuestos de sujeción pasiva establecidos por el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires para la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza.

En definitiva, la ratificación de su doctrina en materia de tasas retributivas de servicios por parte del Máximo Tribunal resulta fundamental para limitar el avance de los poderes locales por sobre los derechos de los contribuyentes y para instar a los tribunales locales a ajustar su jurisprudencia a las pautas indicadas.

(*) Abogada. Doctora en Derecho Fiscal (UBA). Estudio Coronello & Asoc. Profesora en grado y posgrado en distintas universidades. Directora del Instituto de Derecho Tributario del CALZ.

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