El reciente pronunciamiento de la Sala IV, Cámara Apelación Nacional Contenciosa Administrativa Federal, en los autos “AFIP c/ Wisniacki Bernardo Adrián s/ ejecución fiscal - AFIP”, dictado el 25 de junio de 2019(1), el cual significó que se impusiera una multa por temeridad fiscal (10 por ciento de la demanda). La razón haber embargado por deuda inexistente las cuentas del contribuyente, cuando medió sentencia del Juzgado donde se había decretado el archivo de las actuaciones y costas por su orden.
Un fallo ejemplar que resalta el principio de igualdad ante la ley
Una cuestión que lleva a reflexionar sobre la conducta de la Administración Tributaria y los funcionarios de la respectiva dependencia.
Por otra parte, la Cámara indica como responsable de este accionar abusivo, tanto a la Administración Tributaria, como al agente fiscal, este último en virtud de las instrucciones que se citan, y está obligado a seguir.
Esta situación lleva a reflexionar sobre la conducta de la Administración Tributaria y los funcionarios de la dependencia. Actuar que es advertido en este, como en tantos otros casos. Así se desprenden las siguientes consideraciones. Una se refiere al escaso apego al orden jurídico, por el Fisco, como sus funcionarios. Otra, la falta de control imperante en la Administración y las consecuencias negativas sobre los derechos de los contribuyentes; por caso, el señalado en esta causa, particularidad que se deduce de las instrucciones incumplidas. Una tercera, las dudas que deja el sistema informático, producto de carencias de control humano.
1| CRÍTICA CONSTRUCTIVA
Estas razones críticas deben asumirse con criterio constructivo. Más, cuando hay un avance, quizás lento, pero inexorable de la concepción que se impone y subsume a las sociedades contemporáneas: el llamado Estado de Derecho Constitucional Democrático Convencional Humanista, nombre largo, si lo hay, pero sustancioso y contundente, porque el Convencionalismo Humanista nacido hace más de siete décadas, muestra presencia en las relaciones jurídicas, inmiscuyéndose en los ordenamientos jurídicos nacionales, como injiere en las decisiones jurisprudenciales.
Este ideario viene a reafirmar el anhelo constitucional del hombre: el Estado al servicio del hombre; perimiendo la vieja concepción: el hombre al servicio del Estado. Esta premisa significa, ante todo, un Estado que debe proteger las libertades, derechos y garantías de los seres humanos, y no avasallarlos o mancillarlo. No es casual el artículo 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, donde se indica que el goce y ejercicio de los derechos y libertades no pueden suprimirse, limitarse o excluirse, especialmente por el accionar del Estado.
2| SANCIÓN AL EXCESO FISCAL
Desde esta atalaya conceptual, es que debe entenderse la problemática que hoy desnuda este fallo. Pronunciamiento que importa una adecuada reprimenda al exceso fiscal, pero más que el exceso es establecer límites al accionar estatal, respetando derechos y garantías.
Repito el obrar fiscal hoy deja que desear, los ejemplos son numerosos: Se embargan cuentas bancarias, luego se anoticia el reclamo a los contribuyentes, alterando el debido proceso; las boletas de deudas resultan en numerosos casos, indebidas; incluso, inexistentes (ejecución de multas que aún no han sido decretadas); se hace uso desmedido de las vías de hecho.
Larga es la lista de circunstancias que podrían enunciarse. Más todas tienen un denominador común: el avasallamiento de los derechos y garantías de las personas, usando un sistema informático, que es controlado inadecuadamente.
Este descontrol es parte del incumplir el deber legal, al cual el Estado, y sus funcionarios están sometidos, como sometidos están los contribuyentes. La diferencia es que estos difícilmente pueden abusar, aquel sí.
La medida judicial comentada, sancionar con multa a la Administración Federal, es ejemplificadora, pero también debe decirse entristece y se lamenta, porque tener que llegar el Poder Judicial a obrar de esta manera, es porque la concepción, señalada anteriormente, es vapuleada por un Estado que actúa, cuanto menos, inapropiadamente.
3| RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Sin embargo, esta situación amerita un comentario más, y es la responsabilidad internacional que los Estados Partes asumen cuando incurren en estos excesos. Reiteradamente lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos(2).
Este precedente, basado en la “temeridad fiscal” aludida en los autos, viene a aplicar la concepción de responsabilidad citada; porque la sanción tiene por finalidad hacer cesar las consecuencias de la violación.
Más, como se indican en los fallos de ambas instancias, existen instrucciones sobre el obrar prudente de los funcionarios (Disposición 276/2008, modificada por la Disposición 250/2010).
El pronunciamiento jurisdiccional abre la esperanza a una nueva Argentina, donde el respeto a las libertades, derechos y garantías sean una realidad, y esa luz se expande, cuando se advierte a Jueces de la República bregando, por el respeto a la ley y la igualdad de todos ante el orden jurídico. Es el camino, es de esperar la reflexión de parte de la Administración Tributaria, y el retorno al orden.
(1) AFIP vs WIANIACKI B. A. S/Ejecución Fiscal – AFIP, J F Ejecuciones Fiscales N° 6.
(2) “ALMONACID ARELLANOS y otros vs CHILE”, Corte I D H, 26-09-2006; “MONTERO ARANGUREN y otros vs. VENEZUELA”, Corte I D H, 05-07-2006; entre tantos.
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