Las reformas introducidas en el ámbito tributario nacional por la ley 27.799 (B.O.: 02/01/2026 (1) que provocó innumerables artículos de doctrina, intensas discusiones en redes sociales, el dictado de cursos y seminarios a pesar de la feria fiscal de enero 2026 (2) también incluyó una reducción importante en el plazo de prescripción de los recursos de la seguridad social pero sujeta a ciertos requisitos para que proceda o no su aplicación.
Una extraña reforma en el plazo de prescripción para reclamar los recursos de la seguridad social
Las modificaciones introducidas por la ley 27.799, reduce el plazo de prescripción respecto de estos recursos, bajo ciertas condiciones, lo que lo torna un plazo excepcional, no general. El recaudador delineó ciertas pautas de aplicación
-
Trabajador rural: crean programa de empleo y actualizan prestación por desocupación
-
La Provincia aumentó las becas de programas sociales
La reducción del plazo de prescripción en materia de Seguridad Social, se produce bajo ciertas condiciones
Como regla general, para todos los contribuyentes estén o no inscriptos como tales, se mantiene el plazo de prescripción de diez años para cobrar contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social fijado en el año 1953 por el art. 16 de la ley 14.236 (B.O.: 16/10/1953).
La modificación introducida
La reforma que establece la citada ley 27.799 es la posibilidad de que ese plazo de diez años se reduzca a tan sólo cinco años cuando se trate de contribuyentes que cumplan el requisito de haber presentado en término la declaración jurada o exteriorizado su obligación fiscal mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad y regularicen el saldo resultante de esas declaraciones juradas o liquidaciones.
Sin embargo, ese plazo reducido a cinco años de prescripción está sometido a otra condición esencial y es que la entidad recaudadora respectiva no impugne esas declaraciones o liquidaciones por haber detectado una “discrepancia significativa” entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
De acuerdo con la nueva normativa analizada, los cinco años se aplican a los contribuyentes que, en principio, deberían estar inscriptos en el organismo de recaudación respectivo para estar en condiciones de presentar sus declaraciones juradas, liquidaciones o similares y, por ello, podrían ingresar el saldo resultante siempre que no se verifique respecto de ellos esa “discrepancia significativa”.
Vale señalar que este tipo de recursos financieros no sólo es recaudado por la ARCA sino también existen otros organismos habilitados a esos fines (3).
Discrepancia significativa
Si bien la aplicación de la prescripción de cinco años está condicionada a ciertos recaudos, hay algo positivo y es que la propia ley 27.799 se encargó de establecer los alcances del concepto “discrepancia significativa”. Y esta “discrepancia significativa” sucede cuando se detecte por lo menos una de las tres condiciones identificadas expresamente: i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el contribuyente; ii) Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma de fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430 (4) y iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados.
Plazos de prescripción
En rigor, la reforma en materia de prescripción mantiene el plazo decenal para todos y fija el plazo excepcional de cinco años para contribuyentes inscriptos como sujetos obligados a financiar la seguridad social siempre que hayan presentado sus declaraciones juradas o liquidaciones similares e ingresen el saldo resultante y el ente recaudador no haya detectado la concurrencia de cualquiera de los tres presupuestos legales establecidos expresamente para interpretar que existe una “discrepancia significativa” en contra de la recaudación tributaria.
En otras palabras, el plazo de cinco años de prescripción de reciente vigencia en esta materia no aplica de manera automática por estar sometido a varias condiciones esenciales a evaluar por el organismo de recaudación.
Por lo tanto, a pesar de la reciente reforma introducida a la ley 14.236 por la ley 27.799 en el plazo de prescripción para reclamar los recursos de la seguridad social, queda claro que se mantiene el extenso plazo de diez años de las amplias facultades a favor de los entes recaudadores en virtud de las cuales están habilitados a fiscalizar, determinar, exigir y ejecutar judicialmente el pago de cualquier tipo de deudas relativas a los recursos de la seguridad social -incluidas multas-. Dicho de otro modo, es evidente que el plazo de cinco años es excepcional por estar sujeto a requisitos expresamente legislados.
Vale recordar que, respecto a la extensión de los plazos de prescripción en materia tributaria en general, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 en la causa “A.F.I.P. c/Carrera Damian Bruno s/Ejecución fiscal” y con remisión al Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, advirtió expresamente que el plazo de cinco años resulta más que suficiente para la entonces AFIP por contar con información en tiempo real a través de sus modernos sistemas y aplicativos actuales. Nótese que ese fallo data del año 2009, con lo cual ya han transcurrido más de 16 años y que hoy en día la digitalización aún es mayor en todos los ámbitos a consecuencia de la Pandemia Covid 2019.
A pesar de la modificación introducida por la ley 27.799 a la antigua ley de 1953 en materia de prescripción, se mantiene el plazo general de diez años para recaudar este tipo de tributos de la seguridad social que rige por igual a todos los contribuyentes.
De la simple y detenida lectura de los conceptos utilizados por el legislador al redactar la ley 27.799 respecto del nuevo plazo de cinco años de prescripción, se observa, una vez más, que existe un gran desconocimiento de los sistemas tributarios argentinos y de todas las consecuencias que se derivan para una persona humana o jurídica cuando se registra como contribuyente.
A tal punto es así que la redacción del actual art. 16 de la ley 14.236 permitiría afirmar –como sostienen muchos destacados tributaristas de nuestro país- que son muchos los legisladores y los funcionarios que nunca han intentado sacar un alta temprana ante la ARCA ni una CUIL para algún trabajador dependiente o que jamás han presentado una declaración jurada ni estuvieron sometidos a una inspección de parte de un organismo recaudador.
Consideraciones finales
En conclusión, la reforma incorporada por la ley 27.799 referida al plazo de prescripción para el cobro de los recursos de la seguridad social resulta extraña y compleja y, en los hechos, desalienta el trabajo registrado y cualquier otra forma de registro por impactar en la seguridad jurídica porque un contribuyente puede verse sometido a una fiscalización y al cobro de obligaciones de esta naturaleza durante el plazo de 10 años a pesar de haber exteriorizado permanentemente y en tiempo y forma su situación tributaria ante el organismo competente ya que, se reitera, el plazo de 5 años está sujeto a muchas condiciones legales sometidas a la discrecionalidad del ente recaudador.
Abogada. Tributarista. [email protected]
- Con vigencia a partir del día 3 de enero de 2026 (el día siguiente a la fecha de su publicación). Por Instrucción General N° IG-2026-3-E-ARCA-SDGASJ de fecha 5 de febrero de 2026, la ARCA. delineó ciertos aspectos operativos relativos a la forma de computar los plazos de prescripción fijados en la ley 27.799, con referencia al art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
- Por ejemplo, en la ARCA., según el art. 1 inciso a) de la Resolución General (AFIP) 1983/2025 y su modificatoria, no se computan los plazos como días hábiles administrativos desde el día 1º al día 31 de enero de cada año calendario, ambas fechas inclusive.
- En tal sentido, es de aplicación el último párrafo del art. 125 de la Constitución Nacional “Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales…” de manera que la ARCA. no es el único ente habilitado en esta materia.
- En su redacción actual, ese artículo 5° establece $ 7.000.000 y dice así “ 5: Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de pesos siete millones ($7.000.000) por cada mes.”



Dejá tu comentario