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18 de marzo 2019 - 00:01

Confiscación impositiva en la venta de campos y otras propiedades

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Es una verdad de Perogrullo que todo ciudadano está obligado a pagar los impuestos que resulten de sus operaciones económicas. Sin embargo, al diseñarse las normas legales relativas a las cargas fiscales deben contemplar principios básicos Constitucionales, entre ellos la proporcionalidad entendida como el respeto a la capacidad de contribuir de las empresas y personas. Es contrario a derecho exigir tributos donde no existe alguna de las manifestaciones de riqueza, renta, patrimonio o consumo, medida en forma real.

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El conjunto de tributos debe respetar la capacidad contributiva global del sujeto que se pone de manifiesto de distintas formas.

Son variados los casos donde se producen distorsiones económicas y financieras al referirnos al pago de los gravámenes, pero aquí me limitaré a la cuestión de operaciones inmobiliarias.

Las ventas de inmuebles en nuestro país se concretan en dólares, pero impositivamente no se contempla esta característica. Lo razonable sería que la legislación recepte dicha realidad y permita determinar el resultado por la enajenación de en esa moneda y así se exigiría el tributo sobre renta genuina.

Cuando un inmueble urbano, suburbano o rural integre una empresa en virtud de su afectación a operaciones comerciales o sea propiedad de una sociedad regular, dicha operación esta alcanzada por impuesto a las ganancias con independencia de su frecuencia.

Para determinar el resultado obtenido se deberá comparar su precio de venta - que constará en la escritura, usualmente el dólares - su costo de adquisición será pasado a pesos permitiéndose actualizarlo hasta el 1 de abril de 1992. Han pasado más de 26 años como si la inflación no hubiera existido, y la debacle del 2002 destruyó todas las variables de la economía, pero la legislación no admitió su corrección posterior a la fecha indicada.

Esta irracional exigencia lleva a obtener numéricamente una cifra que en nada se parece a la realidad de la transacción realizada. Su resultado es ficticio e irreal de ninguna manera refleja la capacidad contributiva que debe prevalecer.

Se produce en la mayoría de los casos una confiscación de la renta, siendo en definitiva la afectación al derecho de propiedad protegida por el art 17 de nuestra Constitución Nacional.

Un ejemplo para graficar: Sociedad compra un inmueble, campo, planta industrial, oficina, departamento en 1993 por un valor de u$s 1.000.000 equivalente a $ 1.000.000. Su venta en 2018 al mismo precio con una cotización de $ 40 por u$s, aparece una Ganancia de $ 39.000.000, reclamándose un impuesto del 30% = $ 11.700.000. Increíble, inaudito e inaceptable, no existió ninguna ganancia real. Una arbitrariedad.

Ello agravado por las misivas que están llegando a las empresas sobre la advertencia de no aplicar el ajuste por inflación en los cierres de diciembre, porque el IPC no alcanzó el 55%.

La peor de las acciones es que los afectados se vean impulsados a registrar la operación fuera del precio efectivamente cobrado, incentivando así la evasión, mal endémico que corresponde erradicar firmemente en Argentina y el mundo.

Otras alternativas son:

La reforma tributaria (Ley 27.430) viene a poner paños fríos, pero exclusivamente autoriza la actualización de los valores registrados de las propiedades cuando sean adquiridas en los ejercicios fiscales que se inicien desde el 1/1/2018. Es un paliativo para el futuro, pero no resuelve las distorsiones que estamos comentando.

Otro ejemplo: Persona Humana que adquiere un inmueble destinado a renta a principios de 2018, su precio u$s 500.000, cotización $ 18. Decide venderlo a fin de dicho año en el mismo valor. Se permite actualizar, pero actualización mediante igual quedará atrapado por el impuesto a las ganancias de $ 1.177.500 (Tasa 15%).

Todo ello producirá que se judicialice desde la órbita impositiva la venta de inmuebles, lo cual genera incertidumbre y acumula costos innecesarios.

Socio fundador SSV y Asoc 1987

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