26 de julio 2019 - 00:00

¡Cuidado con los dividendos!

Un dato clave: no importa cuándo se distribuyan los dividendos, sino cuándo se generó la utilidad contable que es reconocida como dividendos para los accionistas.

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La Reforma Tributaria de la Ley 27.430 modificó radicalmente el esquema de imposición sobre los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades del país, cuando los accionistas son personas humanas residentes en la República Argentina o cualquier sujeto del exterior.

Recordemos que anteriormente los dividendos tenían el carácter de “no computables”, por lo que no resultaban imponibles; podía aplicarse el “impuesto de igualación” cuando la utilidad contable que se distribuía superaba a la impositiva determinada según las “normas generales de esta ley”, en alusión a la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG). Si aplicaba, la alícuota era el 35% y se trataba de un impuesto que se retenía con carácter de pago único y definitivo.

Con la reforma, el impuesto de igualación fue derogado, no resultando de aplicación para los dividendos o utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales iniciados a partir del 01/01/2018. A su vez, el reglamento aminora su impacto: cuando se distribuyan dividendos o utilidades acumuladas, atribuibles a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad a la reforma, se considerarán en el cálculo las ganancias impositivas generadas con posterioridad.

En caso de dispararse el impuesto de igualación, una buena medida es la distribución de dividendos como acciones liberadas, situación que se encuentra fuera del gravamen por cuanto –en términos reales– no existe transferencia de utilidades de la sociedad al accionista.

Vayamos ahora al impuesto sobre los dividendos que se distribuyan sobre utilidades generadas por ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018. Para las utilidades distribuidas que correspondan a los dos primeros ejercicios fiscales iniciados post reforma (2018 y 2019), el impuesto será del 7%; a partir del tercero (2020) el impuesto será del 13%. A efectos de este nuevo gravamen, no importa cuándo se distribuyan los dividendos, sino cuándo se generó la utilidad contable que es reconocida como dividendos para los accionistas.

Como podrá advertirse, habrá que hacer una anticuación de los resultados no asignados que pasan a ser dividendos para determinar su tratamiento: si son no computables, si les afecta el impuesto de igualación, o si resultan gravados por el nuevo impuesto.

Los dividendos y utilidades imponibles son los que se determinen tomando en consideración los estados contables de publicación, distribuidos con posterioridad al agotamiento del importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas, reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 01/01/2018.

Claro está que el accionista o socio podría evitar el impuesto de igualación retirando el dinero como préstamo o utilizando bienes para su beneficio que se han comprado a nombre de la sociedad. Anticipándose a este tipo de maniobras, la ley contiene una “norma antielusión”, presumiendo que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos cuando se verifiquen ciertas situaciones.

Así las cosas, se configura el impuesto sobre “dividendos presuntos” cuando los socios: realicen retiros de fondos por cualquier causa; tengan el uso o goce de bienes de la sociedad; vendan o compren a la sociedad bienes por debajo o por encima del valor de plaza; gocen en forma personal de gastos realizados por la sociedad.

Un punto clave para los dividendos presuntos está dado por los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que perciban los socios, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.

También se considerará que existen dividendos presuntos cuando se verifiquen los supuestos mencionados anteriormente respecto del cónyuge o conviviente de los socios o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

En todos los casos, la presunción de dividendos tendrá como límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las situaciones mencionadas anteriormente. Sobre los importes excedentes resultará aplicable otra presunción: disposición de fondos o bienes a favor de terceros. Pero ésta es una presunción de renta en cabeza de la sociedad.

Estando vigente la reforma, resulta imprescindible en toda empresa organizada como sociedad de capital o SRL (familiar o no, chica, mediana o grande) una adecuada revisión y planificación de la política de dividendos, para evitar sorpresas onerosas (contingencias impositivas).

Contador Público – Lisicki, Litvin & Asoc.

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