La insistencia de Mauricio Macri en denunciar una supuesta “mafia de los juicios laborales” reanudó la controversia sobre la ley de riesgos del trabajo, en permanente revisión. La jurisprudencia de la Cámara del Trabajo es variada y enriquecedora. A continuación los últimos fallos.
El contenido al que quiere acceder es exclusivo para suscriptores.
Enfermedad inculpable. Control médico. Discrepancias. Frente a la comunicación de enfermedad que había hecho la accionante y en caso de que existiera discrepancia sobre su capacidad para reintegrarse a su puesto de labor, la empleadora debió acudir a una junta médica oficial o a la búsqueda de una decisión administrativa o judicial que dirima el conflicto, a fin de agotar las medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo (arts. 10, 62 y 63 LCT) antes de decidirse a favor del criterio del médico patronal y adoptar la extrema posición del despido.(Del voto del Dr. Pirolo.) CNAT Sala II Expte N° 4526/07 Sent. Def. Nº 96.294 del 15/12/2008 "Romero, Analía c/ Colorit SA s/ despido" (Pirolo - Maza).
Enfermedad inculpable. Discrepancia entre certificados médicos. Acción sumarísima. La ley no prevé ningún mecanismo para dirimir la discrepancia existente entre opiniones médicas contrapuestas puesto que la Ley 21.297 ha derogado el art. 227 originario de la LCT y ya no existe en el ámbito del Ministerio de Trabajo el Tribunal Médico regulado por el decreto 825/74. Frente a ello y no habiéndose arribado en la instancia conciliatoria previa a acuerdo alguno en torno al tópico, ninguna razón se advierte para no habilitar la vía judicial intentada puesto que, la intervención jurisdiccional no puede considerarse una intromisión en la esfera volitiva de la empleadora o en el ejercicio de sus potestades exclusivas en tanto ha sido el propio sujeto empleador el que dedujo la acción justamente con el objeto de requerirla. CNAT Sala II Expte Nº 29.764/2010 Sent. Int. Nº 59.892 del 6/10/2010 "Empresa Tandilense SA c/Reyes, Gabriel Reinaldo s/juicio sumarísimo" (González Pirolo) .
Enfermedad inculpable. Discrepancia certificados médicos. Control empleador. 16 Frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales del trabajador y del empleador acerca de la aptitud del trabajador para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales donde se pudiera dirimir la cuestión, de conformidad con el deber de diligencia e iniciativa que el artículo 79 LCT le impone al empleador, es éste quien debe arbitrar por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de salud del trabajador. De este modo, el obrar prudente del empleador le exige, cuando menos, la realización de una tercera consulta y si continuara la discrepancia, puede para ello designar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público e incluso zanjar la cuestión en forma administrativa o judicial. A falta de esta solución, en algunos casos se ha considerado razonable privilegiar la opinión del médico del trabajador, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del dependiente. CNAT Sala IV Expte Nº 6678/2012 Sent. Def. Nº 100.096 del 25/2/2016 "Martínez, Néstor Alberto c/Línea 17 SA s/despido" (Pinto Varela Guisado).
Sala V
Enfermedad inculpable. Licencias. Enfermedad. Criterio médico. Art. 210 LCT. La norma del art. 210 RCT obliga al trabajador a seguir los consejos y opiniones de los facultativos del empleador o de la ART cuando éstos se contraponen a los consejos y opiniones de sus propios facultativos. La norma faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos, pero en modo alguno importa la posibilidad de imponer el criterio médico de sus dependientes o contratados. En esta inteligencia, el trabajador que sigue el consejo de su médico no interrumpe el débito laboral, ya que sólo sigue la opinión del facultativo en quien deposita confianza. Aun así, si el dictamen del médico particular fuera erróneo no podría afirmarse que existe incumplimiento del débito laboral a menos que se demuestre la existencia de colusión dolosa entre el facultativo y el trabajador. Ello es así por cuanto este último defiende un bien jurídico prevalente como es su salud. CNAT Sala V Expte Nº 8.865/08 Sent. Def. Nº 73.727 del 23/12/2011 "Russo, Bárbara c/ Chaparro Lazo, Abraham Amable s/ Despido". (Arias Gibert García Margalejo).
Sala VI
Enfermedad inculpable. Discrepancia entre el informe del médico de cabecera de la actora y del médico de la empleadora. Valoración. Preeminencia. No existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario -la ley 21.297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la LCT- por lo que en principio, es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador. CNAT Sala VI Expte. Nº 13.262/2010 Sent. Def. Nº 67.975 del 27/10/2015 "Di Ciocco Olivera, María Carmen c/Inc SA s/despido". (Raffaghelli Craig).
Sala VII
Enfermedad inculpable. Discrepancias entre los médicos que examinaron al trabajador. Obligación de la empleadora. Frente a las discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal. CNAT Sala VII Expte N° 13.563/01 Sent. Def. Nº 36.961 del 17/9/2003 "Barbé, José María c/ Metrovías SA s/ despido" (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).
Sala VIII
Enfermedad inculpable. Control médico. Discrepancias. Primacía del médico de cabecera. No existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario - la Ley 21.297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la LCT-, por lo que, en principio, es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud el trabajador. CNAT Sala VIII Expte N° 1693/07 Sent. Def. Nº 35.336 del 22/8/2008 "Farías, Héctor c/ Coto CICSA s/ despido" (Morando - Vázquez).
Sala IX
Enfermedad inculpable. Discrepancia certificados médicos. Control empleador. Si bien se advierte un vacío legal para aquellas situaciones en las que existen opiniones científicas encontradas entre el médico del trabajador y el profesional que efectúa el control en representación del empleador, lo cierto es que dicha diversidad de opiniones no autoriza a éste último a otorgar preeminencia a la de su servicio médico ni, mucho menos, a insistir y/o a emplazar al empleado a presentarse bajo apercibimiento de despido, pues en el marco de los principios de buena fe, colaboración y solidaridad (arg. cfr. arts. 62 y 63 LCT), así como de continuidad de la relación laboral (art. 10 LCT), pesa sobre él la carga de actuar prudentemente, realizando las diligencias necesarias para determinar la real situación del dependiente como -por ejemplo- disponer la celebración de una junta o efectuar otras consultas médicas. Por lo tanto, luce evidente la sinrazón del proceder de la empleadora quien, ante la discrepancia médica, en orden a los principios de buena fe y de conservación del contrato previstos por los arts. 10 y 63 de la LCT, debió convocar a un tercer galeno o en su caso, respetar las previsiones del art. 208 de la LCT. CNAT Sala IX Expte Nº CNT 48.033/2012/CA1 Sent. Def. Nº 20.779 del 11/2/2016 "Greppi, Estefanía Andrea c/Fressini Instalaciones Sociedad Colectiva s/despido" (Balestrini Pompa).
Sala X
Enfermedad inculpable. Discrepancias entre los certificados presentados por la trabajadora y el control médico de la empleadora. Una vez planteada la discusión judicial por discrepancias referidas al estado de salud de la trabajadora, entre las certificaciones médicas presentadas por ésta y las emanadas de los controles médicos de la empleadora, no cabe otorgar preeminencia formal ni a los unos ni a los otros, sino que corresponde que los jueces resuelvan en base a la prueba producida y teniendo en cuenta el mayor o menor valor convictivo que los respectivos instrumentos médicos legales aportados por las partes posean, según las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCC). CNAT Sala X Expte N° 441/04 Sent. Def. Nº 14.474 del 12/7/2006 "Casaccio, Graciela c/ Transporte Automotor Plaza SA s/accidente" (Maza - Corach).
Enfermedad inculpable. Discrepancias entre médicos. Deber de buena fe. Por imperativo del deber de buena fe (art. 63 LCT), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente y frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleador acerca de la aptitud de dependiente para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde se pudiera dirimir la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- para una prudente solución para determinar la real situación de su empleada (por ej. requerir a la actora que se sometiera a la opinión de profesionales de algún nosocomio público, etc...), obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT. CNAT Sala X Expte Nº 35.069/08 Sent. Def. Nº 18.117 del 30/12/2010 "Castillo, Nancy Débora c/Wal Mart SRL s/despido" (Corach -Stortini) -
Enfermedad inculpable. Discrepancia de certificados médicos. Si bien es cierto que ninguna norma legal o convencional impone en forma expresa la obligación de la empresa de convocar a una junta médica ante la discrepancia que se produzca entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico previsto en el art. 210 LCT, el art. 62 LCT ha establecido una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica. Así, precisamente, partiendo de un criterio de colaboración y solidaridad, la doctrina y la jurisprudencia, coinciden en que constituye un obrar prudente del empleador realizar al menos una tercera consulta. (En el caso, se suscitó una discrepancia entre el diagnóstico médico de la empleadora, produciéndose la extinción del vínculo por decisión de la demandante, ante el desconocimiento del alta médica presentada por su parte y la negativa a su reincorporación.) CNAT Sala X Expte. Nº 26.651/2011 Sent. Def. Nº 21.551 del 30/09/2013 "Colombo, Liliana Beatriz c/Banco Macro SA s/despido". (Brandolino - Corach).
Enfermedad inculpable. Discrepancia certificados médicos. Ante la existencia de duda en torno a la salud de la actora resulta aconsejable que la empleadora afronte el pago de los salarios por enfermedad (art. 208 LCT). Y en el caso, por imperativo del deber de buena fe (art. 63 LCT), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente y frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleador acerca de la aptitud de la aquella para retomar tareas, sumado a la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde se pudiera dirimir la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios por encontrarse en mejores condiciones fácticas para una prudente solución para determinar la real situación de su empleada, obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 LCT. De allí que ante la negativa de la empleadora a abonarle los salarios durante el período de enfermedad resulta justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora. CNAT Sala X Expte. Nº 11.880/2012/CA1 Sent. Def. Nº 23.204 del 10/02/2015 "Comesaña, Silvina Gabriela c/Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversión en Entretenimiento SA UTE s/despido". (Stortini - Corach.).
Dejá tu comentario