12 de agosto 2003 - 00:00

La nulidad de leyes es "absurda"

La proposición de anular las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, sancionadas y luego derogadas por el Congreso de la Nación, ha motivado disputas políticas, aunque no jurídicas por lo menos seriamente fundadas. Antes de hacer algunos comentarios, debo señalar que es un garrafal error, propio de los totalitarismos, creer que lo político transite por carriles distintos de lo jurídico. El mundo de la política, que es el de las relaciones del poder, se debe encauzar dentro del marco del mundo de derecho, porque de lo contrario entramos en el campo del imperio de la fuerza, por definición, ajeno al estado de derecho. Y lo que interesa a la democracia es la compatibilidad plena entre política y derecho. La teoría de la nulidad de los actos jurídicos viene desde el antiguo derecho romano. Cuando un acto jurídico tiene vicios de conformación es marginado del ámbito de las relaciones intersubjetivas, por la vía de la nulidad o la anulación. Más recientemente, como una subespecie, aparece la nulidad de los actos administrativos, que puede ser decidida por el mismo órgano emisor de ese acto (el Poder Ejecutivo) o por el órgano jurisdiccional (Poder Judicial). Esta teoría de la nulidad de los actos ha causado confusión en algunos, que pretenden extenderlas a los actos legislativos. Así la polémica de estos días, movida ya sea por intenciones políticas o por errores conceptuales.

Por definición, el acto jurídico viciado deviene nulo o anulable. Corresponde a los jueces declararlo así en los casos específicos definidos, por la legislación (artículo 1.037, Código Civil). En el ámbito administrativo, el acto que tiene tales vicios corre igual suerte (artículos 14 y siguientes, Ley 19.549). Distinta es la situación del acto legislativo, ya que proviene de la voluntad libremente expresada del órgano legislativo (Congreso de la Nación).

El acto jurídico es propio de los particulares. Al viciarse, cae. El acto administrativo proviene del órgano administrador. Si es incongruente con la norma superior habilitante (la ley), también cae. Pero el acto legislativo, al ser consecuencia del ejercicio de una potestad exclusiva de un órgano del Estado (el Congreso) cuya competencia dimana directamente de la Constitución, producido con independencia y libertad, no puede ser anulado por nadie, ni siquiera, por el mismo que lo dictó, que podrá derogarlo si le parece inconveniente, pero jamás anularlo.

• Incompatible


El Poder Judicial puede dejar de aplicarlo por reputarlo incompatible con la Constitución (declaración de inconstitucionalidad), pero tampoco lo puede anular. En síntesis, la teoría de las nulidades tiene las siguientes características: 1) los actos jurídicos, que son propios de los particulares, pueden ser anulados por el Poder Judicial; 2) los actos administrativos, que provienen del Poder Ejecutivo, pueden ser nulificados por el mismo órgano que los emitió (Ejecutivo) o por el Poder Judicial; 3) los actos legislativos, establecidos por el Poder Legislativo, no pueden ser anulados por nadie. Sólo pueden ser inaplicados por inconstitucionalidad por el Poder Judicial. Si algún político, improvisador del derecho, no queda convencido, lo invito a que bucee en cualquier libro de derecho constitucional, argentino o extranjero, antiguo o moderno, y se encontrará con la sorpresa de que la nulidad del acto legislativo es tan absurda que ningún tratadista se ha tomado el trabajo de considerarla.

(*) Presidente del Bloque de Diputados Nacionales del Partido Demócrata Progresista

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