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Homologación judicial de conciliaciones laborales
Desde que rige el Servicio de Conciliación Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación se obligó a agotar un procedimiento en sede administrativa en forma previa a la demanda, éste servicio también recepta y homologa acuerdos espontáneos.

Luego en el año 2006 la Sala III se opuso a un acuerdo celebrado. "Si bien, en el caso, la autoridad de aplicación homologó el acuerdo al que arribaron las partes en los términos del art. 15 LCT, como ello ocurrió con posterioridad al despido incausado determinado por la empleadora y que motivó la intimación de la dependiente por el pago de la indemnización correspondiente, tal situación determinó de modo irrevocable los derechos del trabajador a percibir el haz de indemnizaciones previstas por la ley para dicho supuesto, así como los incrementos dispuestos respecto de tales reparaciones. En consecuencia, como en el convenio no se plantearos derechos litigiosos o dudosos, la resolución homologatoria no adquiere el carácter de cosa juzgada" CNAT Sala IIIExpte n° 6724/05 sent. 87882 28/6/06 « Marin, Estela c/ Danone Argentina SA s/ despido » (Porta. Eiras.)
En el año 2007 en la sentencia "Sacan, Graciela Ester y otro c/ Correo Argentino S.A. s/ diferencias de salarios", la Sala III entendió queno fue ni puede ser homologado un acuerdo en el que se exprese una renuncia lisa y llana de alguno de los beneficios del contrato de trabajo por parte del trabajador, ya que el sistema del S.E.C.L.O. sólo funciona respecto de la transacción de derechos litigiosos.
Requisitos
En un accidente de trabajo se sostuvo que "...se requiere necesariamente el análisis de la viabilidad de las pretensiones, defensas o excepciones; la forma en que se ha trabado la relación jurídica procesal; la producción u ofrecimiento de prueba respecto de las cuestiones de hecho controvertidas; la existencia o no de créditos reconocidos; la viabilidad de los cuestionados y la razonabilidad de las estimaciones (conf. a autos "Toledo José Luis v. Consolidar A.R.T. s/accidente-acción civil", sentencia interlocutoria nº 28.508 del 28.09.07 del registro de esa Sala)("M.A.R.c/B.s/ Accidente Ley especial" Expediente. 31.894/2017- Sala VII).
Cabe recordar que en otra causa del año 2014 , la misma Sala VII,accede a una homologación fundada en la "suerte aleatoria del litigio..." (Expediente Nº 28461/2014 "D.C.J. C/ F. L. O. S.A. y otros s/ despido").
Finalmente la Sala III,en un reciente caso ("T. L. C. c/ A. B. s/ despido)y con el objeto derevocar una sentencia de que había rechazado un acuerdo conciliatorio, utilizó como fundamento el monto indemnizatorio,ladudosa relación laboral, y la renuncia de derechos.Al respecto sostuvo que las sumas pactadas supondrían la cancelación total de las indemnizaciones reclamadas por la actora, la dudosa existencia de un contrato de trabajo, advirtiendo que el expediente no se había abierto a prueba y que de la lectura de la demanda y contestación se desprende una eventual configuración de una relación de trabajo con una persona física en la que habría mediado la intervención de una asociación para la cual la demandante habría facturado servicios, afirmando que esto imprime a la controversia un perfil de pronóstico incierto en lo que refiere a su eventual resultado.La Sala IV, un año antes había señalado que el monto indemnizatorio servía también de sustento a la homologación ("Borello,Ezequiel Hernánc/LaHolando Sudamericana Cía de Seguros SA s/ accidente- Ley especial", expediente Nro.: CNT 89.740/2016). Por último en "T. L. C. c/ A. B., se dijo que la renuncia no podría determinar, por si sola, el rechazo o admisión de un acuerdo si no se evalúan otros elementos de la controversia, lo que concuerda con losfundamentos de la Sala I sobre derechos indisponibles (M. N. c / C. T. S.A. y otro s/ Acción Civil, expediente N°16.974/11, y "A.M.A. C/C. s/ despido expediente Nº5.009/2007.).
Es decir que para acceder a la misma, la conciliación laboral, debe poseer tres elementos a saber : un derecho litigioso o dudoso; un trabajador que actúa con discernimiento intención y libertad, y finalmente la homologación (Guibourg, "Procedimiento laboral", p. 246; CNTr. Sala IV, 15/5/12, "López c/ Liberty SA"; Sala X, 13/7/00, "Barrios c/Fabril Encuadernadora S.A.", DT 2001-A-455), a los que empieza a sumarse un criterio jurisprudencial que analiza más en profundidad el contenido del acuerdo, lo que garantiza aún más el respeto del orden público laboral.
Que a lo expuesto debemos agregar que el dictado del Decreto Nacional N° 633/2018 , que sigue la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Pérez, Aníbal c. Disco S.A.", del 1° de septiembre de 2009, Fallos 332:2043; "González, Martín N. c. Polimat S.A. y otro", del 19 de mayo de 2010, Fallos 333:699; y "Díaz, Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.", del 4 de junio de 2013, Fallos 336:593) el que ha establecido que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento de negociación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo salvo excepciones (art. 103 bis, 106 y 223 bis LCT).
(*) Especialista en Derecho Laboral
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