Ventas de entradas para espectáculos deportivos

Se hace imprescindible una revisión total de las exenciones tributarias con miras a establecer criterios que permitan una interpretación clara del tratamiento exentivo dispuesto.

Los clubes deportivos en Argentina, se organizaron históricamente como asociaciones civiles sin fines de lucro, siguiendo a la forma de organización que efectuaron los clubes ingleses.

En algún momento, no hace mucho, se pretendió incorporar la figura de las sociedades anónimas deportivas, pero al día de hoy se mantienen las estructuras originales.

1| Exención subjetiva

En lo que respecta al tratamiento impositivo para estas entidades en el Impuesto a las Ganancias, recordemos que está prevista la exención subjetiva del articulo 20 inciso f) mientras que otras entidades deportivas solicitan la exención en virtud del inciso m) del mencionado artículo, por ejemplo el club atlético River Plate, que en este caso se refiere explícitamente a las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro (…)

Pero sucede también que otras entidades deportivas, solicitan la exención en el Impuesto a las Ganancias en virtud de ambos incisos del artículo 20 mencionado ut-supra, en virtud de la doble previsión normativa cuando se incorporo el mencionado inciso m) a través de la ley 12.965, como por ejemplo el club atlético San Lorenzo de Almagro

Así, bajo este encuadramiento en la exención en Ganancias, pasamos a vincular la misma con la ley del IVA que en su art. 7º, inc. h apart. 6 establece una exención para las prestaciones y locaciones (art. 3º, inc. e), apart. 21) de parte de las asociaciones previstas en el art. 20, incs. f) y m) de la ley del Impuesto a las Ganancias (en remisión a la excepción antes mencionada) en cuanto tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.

En tal sentido se ha sostenido que las cuotas sociales y las retribuciones por publicidad se encuentran exentas. La jurisprudencia, por su parte, ha confirmado que tal exención alcanza a ciertas actividades gravadas objetivamente por la ley del impuesto, como por ejemplo el TFN - Sala D en la causa "Tiro Federal Argentino de Mar del Plata, o la Cámara Nac. Fed. Cont. Adm. - Sala IV - en la causa “Club Hindú SA”, se confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación .

A su vez, el máximo tribunal entendió que la exención al IVA se hacía extensiva a los “servicios de bar, restaurante, cantina, salón de té, confitería prestados en su sede social, así como por la locación de sus salones” (CSJN, fallo “Club 20 de Febrero).

Hasta acá, las entidades deportivas gozan de la exención subjetiva en el IVA, según lo sostiene la jurisprudencia.

2| Controvertida interpretación

No obstante este criterio general, tal como sostiene Cristian J. Billardi -La tributación en el futbol, pag. 76, Ed. AD-HOC- “la norma establece una imposición cedular para un específico tipo de ingresos. En efecto, conforme la norma en examen, se encuentran alcanzados por el impuesto los ingresos vinculados con el “evento partido de fútbol” (“espectáculos y reuniones de carácter deportivos” en los términos del dec. 493/01), incluyendo aquí la venta de tickets, abonos y servicios de parking o garaje. La exención se mantendría en cambio para los espectáculos extradeportivos (por ejemplo, recitales) y aquellos espectáculos deportivos de carácter aficionado o amateur”.

En ese sentido, los eventos de los principales torneos de la AFA, o los de la liga nacional de Básquet, por ejemplo, la venta de entradas a sus asociados, estaría alcanzada por el IVA. Y estaríamos hablando , de esta manera, de un impuesto cedular en el IVA, para las entidades deportivas que gozan de la exención subjetiva en el impuesto a las Ganancias por disposición de los incisos f) y m) del artículo 20 de la ley. Sin embargo, a partir del 9/9/2004, toda nueva exención de todo impuesto nacional producirá efectos en el IVA sólo si ello se menciona en forma expresa. Las normas legales específicas (vigentes al 9/9/2004) que establecen exenciones genéricas se consideran operativas en el IVA, prevaleciendo sus disposiciones sobre las del tributo. Si bien la ley 25.920 no menciona a la ley 12.965 de entidades deportivas, como si lo hace expresamente con la ley 16.656 (entidades dedicadas a la educación, salud pública y asistencia social) , el Fisco avala su vigencia, pues de la lectura del Acta del 13/10/2004 correspondiente al encuentro del GRUPO DE ENLACE AFIP-DGI/CPCECABA del 13/10/2004 ha compartido el criterio que también esta alcanzado por la misma disposición a pesar de que no esté aclarado puesto que se trata de exenciones subjetivas. O sea mantienen la exención genérica por la norma original.

Entonces , si las entidades en cuestión, cumplen con los requisitos para gozar de la exención subjetiva, encontrándose con el certificado de exención correspondiente (RG 2681/09 AFIP) los ingresos que obtengan como consecuencia del cobro de entradas a sus asociados para espectáculos deportivos, ,futbol ,basquetbol, etc. cuando los planteles de jugadores fuesen remunerados , gozarían de la exención en el IVA. Y por el contrario, no se trataria de un impuesto cedular como lo pretendió establecer el Dec. 493/01 y la opinión de AFIP mediante el Dictamen (DAT-DGI) 46/03

De todas formas , Queda la inquietud planteada, pero no quisiera dejar pasar la oportunidad de afirmar una vez mas, de la necesaria revisión total de las exenciones tributarias, comenzando por Ganancias , porque en este caso en particular, por ejemplo, se da el absurdo de una entidad deportiva con ingresos millonarios, donde resulta indiscutible la exención en el Impuesto a las Ganancias, mientras que una pequeña fundación , que para cumplir con su objetivo social, y por una cuestión de subsistencia, realiza una actividad comercial (venta de libros) no goza de los beneficios exentivos dispuestos para el Impuesto a las Ganancias.

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