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Ref.: Circular OPRAC 1 - 514. CONAU 1 - 399. RUNOR 1 - 493. Decretos 1524/01 y 1570/01. Regla- mentacion del Decreto 1387/01. Saneamiento y capitalizacion del sector privado. Cancelacion de deudas de clientes clasificados en situacion 1, 2, 3, 4, 5 o 6. Garantias para desempenarse como custodio de titulos de inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institucion adopto, en el tema de referencia, la siguiente resolucion:
"1. Establecer que los deudores de entidades financieras y de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley 21.526 y complementarias, clasificados en situacion 1, 2, 3, 4 o 5 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 con la Administracion Federal de Ingresos Publicos y teniendo en cuenta lo previsto en el punto 4. de la presente resolucion, podran cancelar total o parcialmente hasta el 28.2.02 las deudas que registren al 2.11.01, con mas los accesorios hasta su efectiva cancelacion.
Los clientes clasificados en situacion 1, 2 o 3 deberan requerir la previa conformidad del acreedor para cancelar sus deudas.
2. Establecer que los deudores en situacion irregular de fidei- comisos financieros constituidos en el marco del articulo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, clasificados en categoria 6 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 y teniendo en cuenta lo previsto en el punto 4. de la presente resolucion, podran cancelar sus deudas con los citados fideicomisos.
Los deudores en situacion regular podran efectuar la cancelacion de deudas con esos fideicomisos con la previa conformidad de los pertinentes beneficiarios.
El fiduciario debera manifestar, dentro de los 7 dias corridos de recibidos los citados titulos, la decision de efectuar el canje por Prestamos Garantizados en los terminos del Decreto 1387/01 y, simultaneamente, depositarlos en la cuenta respectiva que se habilite a tal efecto en la "Central de registracion y liquidacion de instrumentos de endeudamiento publico" -CRYL-.
Los deudores clasificados en categoria 6, sean o no deudores de fideicomisos financieros constituidos en el marco del articulo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, para la cancelacion de obligaciones que hayan contraido con entidades financieras, se regiran por las disposiciones establecidas en la presente resolucion en funcion de la categoria asignada por la entidad.
3. Disponer que los titulos valores publicos nacionales que las entidades financieras y los fideicomisos financieros comprendidos en la Ley 21.526 y complementarias, reciban en cancelacion de deudas de los clientes mencionados en el punto 1. y en el cuarto parrafo del punto 2. precedentes -compren- didas las acreencias contabilizadas en cuentas de orden-, atento lo previsto en los articulos 30 y 39 del Decreto 1387/01, 18 y 19 del Decreto 1524/01 y 6Ì del Decreto 1570/01, se registraran al valor contable del credito cancelado al 2.11.01 y sus accesorios a la fecha de entrega de los titulos, neto de previsiones por riesgo de incobrabilidad, con mas los intereses cuyo devengamiento se hubiera interrumpido, en la medida en que dicho valor sea superior al valor de mercado de los mencionados titulos y siempre que estos se destinen al canje por Prestamos Garantizados en los terminos del Decreto 1387/01.
Las entidades y/o los fiduciarios deberan manifestar, dentro de los 7 dias corridos de recibidos los citados titulos, la decision de efectuar el canje y, simultaneamente, depositarlos en la cuenta respectiva que se habilite a tal efecto en la "Central de registracion y liquidacion de instrumentos de endeudamiento publico" -CRYL-. En la medida que decidan no efectuar el canje, los titulos se incorporaran a valor de mercado.
Cuando el valor contable de la deuda que el cliente cancele -determinado de acuerdo con lo establecido en el primer parrafo precedente- sea de un importe igual o inferior al valor de mercado de los titulos entregados, su incorporacion se efectuara a este ultimo valor, sin perjuicio de la facultad de optar por el canje por Prestamos Garantizados.
Adicionalmente, en caso de que el importe de los prestamos que se den por cancelados sea mayor que el valor tecnico de los titulos entregados, la diferencia resultante (quita) se contabilizara como perdida en cuentas de resultados.
La diferencia positiva entre el valor de contabilizacion de los Prestamos Garantizados que se reciban en canje de titulos de deuda publica nacional entregados en pago por los clientes y el valor al que fueron registrados estos ultimos de acuerdo con lo previsto en el primer y tercer parrafo precedentes, se tratara segun lo establecido en el punto 4. de la resolucion difundida mediante la Comunicacion "A" 3366.
4. Establecer que en todos los casos el pago con titulos des- cripto en los puntos precedentes podra realizarse a partir de la presentacion de la certificacion extendida por la Administracion Federal de Ingresos Publicos de la inexistencia de deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 o de la acreditacion del inicio del tramite ante ese organismo segun lo previsto en el articulo 30 del Decreto 1387/01. Este ultimo caso estara sujeto a condicion resolutoria para quien no acredite ante la entidad financiera y/o fiduciario el cumplimiento de las condiciones previstas en ese decreto y sus modificaciones, dentro de los 180 dias contados desde la entrega de los titulos, salvo que ese plazo se hubiere excedido por el normal cumplimiento de los tramites y por razones no imputables al deudor.
En los casos de incumplimientos, las entidades y/o fiduciarios deberan retirar los titulos depositados de las respectivas cuentas y devolverlos al deudor, quedando sin efecto la operacion.
5. Admitir que, en el caso de entidades financieras que desem- penan actualmente funciones de custodia de titulos de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones y que hayan presentado al canje a que se refiere el Decreto 1387/01 los titulos publicos nacionales que conformaban la garantia exigida en el punto 3.1.2.1. de las normas sobre "Desempeno de las funciones de custodio y agente de registro", podran constituir dicha garantia mediante la transferencia de fondos a una cuenta especial -en pesos o dolares estadounidenses- que se habilite al efecto, computable para la integracion del efectivo minimo o de los requisitos minimos de liquidez, segun corresponda.
Ello, siempre que se mantengan en cartera los Prestamos Garantizados obtenidos como producto del canje de los titulos que oportunamente constituian la garantia. Esta medida tendra caracter transitorio hasta tanto se disponga de titulos publicos nacionales que puedan afectarse como garantia en esos casos."
Les aclaramos que no se define una lista de titulos elegibles para ser aplicados a la cancelacion de las obligaciones en los casos de los deudores clasificados en categoria 3, como se preveia en el Decreto 1524/01, atento que tanto esos clientes como los comprendidos en las categorias 1 y 2 deberan requerir la previa conformidad del acreedor.
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Alfredo A. Besio Jose Rutman Gerente de Emision Gerente Principal de de Normas Normas y Autorizaciones
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