28 de mayo 2001 - 00:00

Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria

Asunto: IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Decreto Nro. 80/01 y sus modificatorios.

BUENOS AIRES, 23 de mayo de 2001

En atención a inquietudes planteadas por distintos sectores de la actividad económica, en relación con la aplicación del gravamen citado en el asunto, se considera necesario efectuar las siguientes aclaraciones:

1. Compensaciones de saldos deudores y acreedores entre empresas por operaciones entre sí.

  No se encuentran alcanzadas por las disposiciones del inciso b) del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios.

2. Erogaciones comprendidas en el punto 2. del inciso a) del artículo 3° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios.
La expresión “tras erogaciones de características similares”comprende, no sólo a las primas de seguros, sino a todos los conceptos enumerados en el mencionado punto 2., y se refiere a aquéllas que corresponden a gastos que se efectúen para uso y consumo particular.

3. Pago de obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social, mediante depósito en entidad financiera.
El pago efectuado por el contribuyente o responsable ante la entidad financiera habilitada para ello, no se encuentra alcanzado por el gravamen, dado que esa transacción no configura ninguna de las operaciones a que se refiere el artículo 2° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios. Ello sin perjuicio del impuesto quecorresponde por el débito en la cuenta corriente del librador del cheque que se utilice para el mencionado pago.
La acreditación de los mencionados pagos en las cuentas del Fisco, se encuentra exenta en virtud de lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 25.413.

4. Pago de servicios públicos prestados por empresas, incluso las comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.

El pago efectuado por el usuario ante la entidad financiera habilitada para ello, no se encuentra alcanzado por el gravamen, dado que esa transacción no configura ninguna de las operaciones a que se refiere el artículo 2° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios. Ello sin perjuicio del impuesto que corresponde por el débito en la cuenta corriente del librador del cheque que se utilice para el mencionado pago.
La acreditación en las cuentas de las empresas prestadoras se encuentra alcanzada por el gravamen, siendo dichas empresas sujetos pasivos del mencionado impuesto.

5. Débitos y créditos en caja de ahorro.
Los débitos y créditos en caja de ahorro, no están alcanzadas por el impuesto, en tanto no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizado, en sustitución del uso de cuenta corriente.
Tampoco se encuentran alcanzados los débitos destinados, entre otros, a pagos de servicios públicos o privados, tales como luz, gas, teléfono, cuotas de colegios, tarjetas de crédito, etc., en virtud de lo dispuesto en el punto 2. del inciso a) del artículo 3° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, siempre que dichas erogaciones se efectúen para gasto o consumo particular.

6. Depósito de cheques de terceros en caja de ahorro.
La acreditación por depósito de cheques de terceros en cuentas bancarias de caja de ahorro, está gravado a la alícuota del OCHO POR MIL (8 0/00), por tratarse de una gestión de cobro realizada por la entidad financiera.

7. Transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra del mismo titular.
En tanto la transferencia no se efectúe mediante cheque, la exención del inciso b) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, se aplica aún cuando la operación se realice en divisas.

8. Gestión de cobranza de un título público, acreditando los fondos en una cuenta corriente.
Si bien la gestión de cobranza de títulos valores emitidos en serie no está gravada por el impuesto (punto 2., inciso b), artículo 3° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios), sí se encuentra alcanzada la acreditación en cuenta corriente de los fondos obtenidos.

9. Gestión de cobranza de una factura u otro documento, cuyo producido se destina a la suscripción de títulos valores emitidos en serie.
Aunque la gestión de cobranza está gravada (inciso b), artículo 3° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios), el pago por cuenta de terceros referido a la suscripción de títulos valores emitidos en serie o sus cupones, se encuentra exceptuado del impuesto (punto 3., inciso a), artículo 3° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios).

10.Gestión de cobranza de un título público de un inversor del exterior.
La gestión de cobranza de títulos públicos emitidos en serie o sus cupones, no se encuentra alcanzada por el impuesto, aunque la titularidad de dichos instrumentos pertenezca a un inversor del exterior (punto 2., inciso b), artículo 3° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios).

11.Gestión
de cobranza de dividendos.
La exclusión del impuesto prevista para las gestiones de cobranza de títulos valores emitidos en serie o sus cupones, incluye a la gestión de cobranza de dividendos.

12.Cobranzas a nombre y por cuenta de terceros realizadas sin intervención de una entidad financiera.
Las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.), no generan el hecho imponible del impuesto, en tanto dichas cobranzas no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizados y en reemplazo del uso de una cuenta corriente (Inciso b), artículo 2° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios).
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, la acreditación en cuenta corriente de los fondos obtenidos de dicha gestión, se encuentra gravada.

13. Depósito en efectivo del precio de compra de bienes muebles, efectuado por el adquirente en la cuenta corriente del vendedor.
El depósito en efectivo efectuado por el adquirente en la cuenta corriente del vendedor, correspondiente a la compra de bienes para uso y consumo particular, no se encuentra alcanzado por el gravamen, dado que esa transacción no configura ninguna de las operaciones a que se refiere el artículo 2° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios.
La acreditación en la cuenta corriente del vendedor se encuentra alcanzada por el gravamen, siendo dicho vendedor sujeto pasivo del impuesto.

14.Cheques cancelatorios y/o de pago financiero regidos respectivamente, por la Comunicación “”3201 y la Comunicación “”3249, ambas del Banco Central de la República Argentina.
La exclusión del gravamen establecida en el punto 6. del inciso a) del artículo 3° del Anexo del Decreto N° 380/01 y susmodificatorios, no procederá cuando, por aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del citado artículo, los instrumentos mencionados sean utilizados como un sistema de pago organizado en el ejercicio de actividades económicas y en reemplazo del uso de cuenta corriente.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NOTA EXTERNA N° 01/01 (AFIP)
Dr. HECTOR CONSTANTINO RODRIGUEZ
ADMINISTRADOR FEDERAL



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