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26 de noviembre 2003 - 00:00

Las sociedades offshore: impacto de nuevas reglas

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Conforme al texto de la Resolución Nº 7/2003, la IGJ se encontraría facultada para requerir, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de dicha resolución, la adecuación de los estatutos de aquellas sociedades extranjeras con sucursales, agencias o representaciones permanentes en la Argentina (conf. artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, LSC), así como de aquellas sociedades extranjeras que tuvieran participación accionaria en sociedades argentinas (conf. artículo 123 de la LSC) si se diera alguno de los siguientes supuestos: (I) que la sociedad extranjera carezca de activos en el exterior; (II) que el valor de los activos no corrientes sitos en el exterior carezca comparativamente de significación respecto del valor de su participación en la sociedad o sociedades locales y/o de los bienes existentes en el país o respecto de la magnitud de las operaciones informadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de la Resolución General 1.375/ 02 (1); o (III) que, de resultas de verificaciones en la sede social, ésta constituya el centro efectivo de dirección o administración general de la sociedad. Con respecto a las sociedades extranjeras que no adecuen sus estatutos dentro del plazo fijado en la Resolución Nº 7/2003, la IGJ estaría facultada para solicitar por vía judicial la cancelación de la inscripción de la sociedad y, en su caso, su liquidación.



A la hora de juzgar qué constituye un acto aislado, para así considerar si la sociedad debe encuadrarse dentro de los regímenes de los artículos 118 o 124 de la LSC, la IGJ tendrá en consideración: (I) la reiteración de los actos; (II) su significación económica; (III) el domicilio de la sociedad sito en países de baja o nula tributación; (IV) el destino, utilización o explotación económica del bien; y (V) el modo en que se haya ejercido la representación de la sociedad partícipe, entre otros aspectos. A partir de esta norma, la IGJ se atribuye amplia discreción para determinar si un acto constituye un hecho aislado o uno realizado en ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social de la sociedad (conf. artículo 118 de la LSC). Llevándolo al extremo, la IGJ podría encuadrar una sociedad que realiza un acto aislado dentro del ámbito del artículo 118 o 124 de la LSC (con todo lo que ello implica de acuerdo con la Resolución Nº 7/ 2003) por el solo hecho de haber sido realizado por una sociedad
El efecto inmediato de estas dos resoluciones es que











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