11 de diciembre 2001 - 00:00

Resolución N° 1176/01 de la AFIP sobre egreso de dinero de la Argentina

Bs. As., 7/12/2001
VISTO los Decretos Nº 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001 y Nº 1606 de fecha 6 de diciembre de
2001, y la Resolución General Nº 1173 de fecha 02 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto citado en el primer término se establece la prohibición a la exportación
de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados que no se realicen a
través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y
CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA o que no exceda el importe máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN
MIL (u$s 1.000) o monedas equivalentes.

Que por el Decreto Nº 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001 se modifica el importe máximo
establecido en el considerando anterior, correspondiendo en consecuencia, implementar el
procedimiento relativo a la aplicación de la aludida medida.

Que en uso de las facultades conferidas en el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de
julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º —La prohibición a la exportación de divisas (billetes y monedas) y metales preciosos
amonedados, no será de aplicación cuando su valor sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES
DIEZ MIL (U$S 10.000.-) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor correspondiente
al cierre del día hábil inmediato anterior comunicado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
cualquiera sea la condición del exportador, en efectivo o en cheques de viajero.

Art. 2º
—La prohibición establecida en el Artículo anterior no alcanza a la moneda nacional de
curso legal, sin perjuicio de declarar el importe total en el formulario “eclaración de Aduanas - Egreso
del Territorio Argentino de Personas”para el Régimen de Equipaje y Pacotilla, que integra el Anexo I de
la presente.

Art. 3º
—El importe límite fijado en el Artículo 1º, será considerado por pasajero y tripulante
mayor de VEINTIUN (21) años de edad o emancipado.

Art. 4º
—Autorízase a la Dirección General de Aduanas a establecer el importe máximo para
pasajeros y tripulantes no incluidos en el Artículo precedente.

Art. 5º
—Cuando el valor de la exportación resulte igual o superior al indicado en el Artículo 1º,
únicamente será permitida cuando se efectúe a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA
DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizada por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en los términos de la Resolución Nº 4627/80 (ex ANA).

Art. 6º
—A los fines previstos en el Artículo 1º, se aprueba el formulario de “eclaración de
Aduanas - Egreso del Territorio Argentino de Personas”para el Régimen de Equipaje y Pacotilla, que
integra el Anexo I de la presente.

Art. 7º
—Derógase la Resolución General Nº 1173 de fecha 02 de diciembre de 2001.

Art. 8º
—Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación,
publíquese en el BOLETIN de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y
en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA
del GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE
LA ALADI (MONTEVIDEO - REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO
DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE
ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido archívese. —José A. Caro Figueroa.

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