Resolución N° 31/02 de la Comisión Federal de Impuestos
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B.O., 18/7/2002
Que así se ha dispuesto en el artículo 6° de la Ley 23.548 al decir que el agente financiero del régimen, o sea, el Banco de la Nación Argentina, "transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente ley. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley''.
Que la propia Comisión Federal de Impuestos se ha expedido en numerosas resoluciones generales interpretativas, destacando este principio, y cuyas citas resultaría sumamente extensa.
Que, además, la propia Constitución Nacional, reformada en 1994, lo incorpora expresamente al decir que "una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos".
Que en cuanto al principio de generalidad consiste en que todas las jurisdicciones partícipes del régimen se hallan en igualdad de condiciones para recibir las transferencias o la remisión de los fondos coparticipables.
Que ello, sin lugar a dudas, encuentra su fundamento en la organización constitucional de la República Argentina (teniendo en cuenta el nuevo status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y que se refleja en la representación ante el Congreso de la Nación.
Que el Comité Ejecutivo está facultado para dictar normas generales interpretativas de la Ley 23.548, sus complementarias y modificatorias, en virtud de lo establecido en el inciso e) del artículo 11.
Que ha sido oída la Asesoría Jurídica.
Por lo expuesto y normas legales citadas,
EL COMITE EJECUTIVO
DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
Artículo 1° —Interpretar con alcance general que el principio de automaticidad establecido en el artículo 6° de la Ley 23.548 e incorporado en el párrafo segundo del inciso 2° del artículo 75 de la Constitución Nacional, consiste en que los recursos coparticipables deben ser remitidos a las jurisdicciones adheridas al régimen, sin necesidad de gestión alguna y en base a los prorrateadores pre-determinados por las leyes vigentes.
Art. 2° —Interpretar con alcance general que el principio de generalidad consiste en que la totalidad de las jurisdicciones partícipes del régimen se hallan en igualdad de condiciones para recibir la remisión de los fondos coparticipables.
Art. 3° —Recomendar al Estado Nacional el estricto cumplimiento de los principios interpretados en los artículos precedentes.
Art. 4° —Notifíquese a todos los fiscos adheridos y publíquese en el BOLETIN OFICIAL DE LA NACION por un (1) día. —José L. Rodríguez.—Ernesto C. Cabanillas.
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