Texto completo del proyecto de ley
El siguiente es el texto completo del proyecto de ley que crea la figura de 'contribuyentes eventuales' por la cual pequeños contribuyentes unipersonales podrán blanquear su actividad a partir de la compra de facturas en la DGI. El proyecto está actual-mente en el Congreso y antes de fin de año podría ser convertido en Ley.
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Características: Incorporación al circuito fiscal de aquellos contribuyentes que perciben ingresos en forma ocasional, contención en los sistemas de salud y previsional.
Artículo 1 - Se establece un régimen tributario, previsional y de contención social, destinado a los contribuyentes que perciban ingresos en forma eventual y aleatoria.
Artículo 2 - A los fines de lo dispuesto en el presente régimen se considera contribuyente eventual a las personas físicas que, habiendo obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos por el ejercicio personal de su actividad iguales o inferiores a $ 21.580 (veintiún mil quinientos ochenta pesos), cum-plan con los requisitos del artículo 7.
Artículo 3 - Para los contribuyentes del presente régimen se considera ingreso bruto al percibido por sus actividades, por cualquier concepto, prove-nientes de las operaciones realizadas exclusivamente por cuenta propia y sin personal bajo relación de dependencia a su cargo.
Artículo 4 - Los sujetos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2 podrán optar por el presente régimen, a cuyos fines deberán tributar el impuesto en las formas y condiciones que por esta ley se establecen.
Artículo 5 - Los ingresos que obligatoriamente deban efectuarse conforme el presente régimen, sustituyen el pago de los siguientes gravámenes:
La sustitución dispuesta en el inciso b) no comprende el impuesto que de acuerdo con lo normado por el artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, corresponde sea liquidado a los responsables de este régimen por los sujetos que realicen las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28 de la ley de dicho impuesto.
Artículo 6 - Los contribuyentes inscriptos en el Régimen de Contribuyentes Eventuales deberán ingresar, por las operaciones derivadas de su oficio o explotación unipersonal, un impuesto integrado, sustitutivo de los establecidos en el artículo 5, equivalente al 12% (doce por ciento) de cada una de ellas. Dicho ingreso se efectivizará adquiriendo, en las formas en que lo determine la reglamentación, un certificado que servirá de comprobante de la operación para las partes intervinientes.
Artículo 7 - Para revestir la calidad de contribuyente eventual los responsables deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:
b) La actividad no deberá ser desarrollada en locales o establecimientos estables: la limitación señalada no será aplicable en el caso que la actividad sea efectuada en el domicilio real del contribuyente eventual.
c) No podrán revestir el carácter de empleadores. Artículo 8 - La condición de contribuyente eventual se perderá en forma automática a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produzca cualquiera de las causales que enumera el artículo precedente o, para el caso que no se verifique ninguna de ellas, a partir del primer día del año calendario siguiente a aquel en que se supere el límite de ingresos establecido en el artículo 2; debiendo en tales casos dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias según lo establecen los regímenes generales respectivos, y comunicar tal situación a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 9 - La opción para adherirse al presente Régimen se perfeccionará mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones establecidas en esta ley en el Regis-tro de Contribuyentes Eventuales que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes del Régimen Simplificado, establecido por la ley 24.977 y sus modificaciones, y el resto de los contribuyentes que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 7, podrán hacer ejercicio de la opción establecida en el artículo 4 siempre que la suma de los ingresos que hubieran percibido en los doce (12) meses anteriores al mes del ejercicio de la opción no supere el límite que establece el artículo 2 de esta ley.
Artículo 10 - El contribuyente del presente Régimen deberá:
a) Exigir y conservar las facturas por las adquisiciones que realice con motivo de la actividad que desarrolle, y b) Conservar los certificados que adquiera conforme lo establecido en el artículo 6, en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Respecto del impuesto al valor agregado recibirán, exceptuando lo normado por el último párrafo del artículo 5, el tratamiento que la ley de ese tributo otorga a los responsables exentos; y sus operaciones no generan en ningún caso ni débito ni crédito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal para los adquirentes de sus bienes, prestaciones o locaciones. Artículo 11 - Los responsables del régimen de Contribuyentes Eventuales quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de impuestos nacionales y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar responsables de pagos a cuenta de ningún tributo nacional.
Artículo 12 - El gravamen creado por la presente ley se regirá, en la medida que no se opongan al mismo, por las disposiciones de la ley 11.683, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Artículo 13 - Los contribuyentes del presente Régimen gozarán de las siguientes prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social:
a) La prestación básica universal, prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones.
b) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la ley 23.661 y sus modificaciones, para el contribuyente.
c) Cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado.
Artículo 14 - Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley el Estado Nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en los tér-minos de la ley 24.241 y sus adecuadas prestaciones.
Artículo 15 - El producido del gravamen del presente Régimen, se destinará:
a) El 70% (setenta por ciento) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
b) El 30% (treinta por ciento) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y auto-mática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificaciones, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur de acuerdo a la norma correspondiente.
Esta distribución tendrá vigencia mientras esté vigente el Régimen que instituye la presente ley, y no sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos.
Artículo 16 - Agrégase al segundo párrafo del artículo 28 de la ley 25.063 y sus modificaciones la expresión «... o por el Régimen de Contribuyentes Eventuales.»
Artículo 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Ing. Enrique M. Martínez
Diputado de la Nación



