Recientemente, el Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución N°50/2019(1), invocando “la situación económica actual”, incrementó las tasas de intereses resarcitorios y punitorios de los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683, es decir las tasas de interés aplicables en aquellos casos en que el fisco es acreedor de sumas de dinero.
Algunas reflexiones acerca de las reformas sobre la asimetría en tasas de interés
El aumento de los intereses resarcitorios y punitorios aplicables a los créditos del fisco versus la falta de actualización de las que debe pagar éste ante las devoluciones o repeticiones es contraria al principio de razonabilidad, según diversos fallos.
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En consecuencia las tasas ascendieron en el caso de los intereses resarcitorios del 3% al 4,5% y en el caso de los intereses punitorios, del 4% al 5,6%. Por otra parte, la norma establece a partir del mes de abril un mecanismo de actualización trimestral, mediante el cual la tasa vigente en cada trimestre se determinará en 1,2 y 1,5 veces la TNA canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a 180 días del BNA vigente el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre, para los intereses resarcitorios y punitorios, respectivamente.
Sin perjuicio de la oportunidad, mérito o conveniencia de este incremento, precisamente por la situación económica actual que la misma norma invoca, existen cuestiones justiciables derivadas de la asimetría en materia de intereses, para el caso de mora del contribuyente o de reclamos al fisco de repeticiones o devoluciones(2), toda vez que se vulneran los principios constitucionales de razonabilidad (art. 28 CN), igualdad de las partes en materia tributaria (art. 16 CN) y el derecho de propiedad (art. 17 CN).
Ello es así por cuanto la falta de actualización de la tasa que el fisco abona al contribuyente cuando es deudor y no acreedor, es decir, en las repeticiones y devoluciones, se mantiene en el 0,5% mensual (6% anual), pese a la situación económica actual que registra el envilecimiento acelerado de nuestro signo monetario como consecuencia del proceso inflacionario.
Al respecto debe destacarse que esta situación ha sido declarada contraria al principio de razonabilidad por nuestros tribunales federales en distintos precedentes.(3)
Mientras que, por otra parte, la tasa en cuestión se aparta de manera irrazonable del parámetro “costo medio del dinero para deudores” fijado en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de compensar la desvalorización monetaria y la privación del capital para el contribuyente.
Asimismo, analizando la cuestión en el orden local, con la claridad y precisión que lo caracterizaba, Casás ha señalado que: “el establecimiento de una tasa de interés moratorio en favor de los repitentes de ingresos ilegítimos que no compense siquiera la inflación es una forma de engrosar las arcas del Tesoro público dejando de lado los principios fundamentales que inspiran lo que ha venido a denominarse como el Estatuto del Contribuyente… Es que por tal vía se generan, por el efecto o impuesto inflacionario, recursos a favor del erario público que no califican dentro del concepto tradicional de tributo, pero que producen un empobrecimiento en el contribuyente y un enriquecimiento sin causa en el Fisco”.(4)
En igual sentido, la doctrina ha señalado que “con el esquema de intereses vigente, indirectamente, se permite que el Estado se financie por medios ilegítimos, lo cual resulta inadmisible. En efecto, aun si se estableciera que determinada pretensión fiscal resulta inconstitucional, lo cierto es que lejos de sufrir las arcas públicas un detrimento patrimonial, podría obtener una fuente de recursos al devolver, de forma dilatada en el tiempo y con una exigua tasa de interés, una suma de dinero que, por efecto de la inflación, ni siquiera representa el capital.”(5)
En consecuencia, la elevación de la tasa de los intereses moratorios y punitorios que el fisco cobra a los contribuyentes no puede tener como contrapartida una tasa en la cual ni siquiera se contempla la desvalorización monetaria y la privación del capital, ni se respeta el parámetro del costo medio del dinero para deudores.
Por lo tanto, a nuestro entender, la paridad de las tasas de interés es indispensable en un estado de derecho, como forma de protección de los derechos constitucionales del contribuyente, y por ende sería oportuno y conveniente que también se incremente proporcionalmente la tasa que abona el fisco al contribuyente, es decir, cuando el fisco reviste el carácter de deudor y no de acreedor, máxime en el marco de la situación económica actual.
(*) Abogada (UBA). Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctoranda en Derecho Fiscal (UBA). Estudio Coronello & Giménez. Docente de grado y posgrado en distintas universidades.
1) Resolución N°50/2019 publicada en el Boletín Oficial en fecha 8/2/19.
2) Ferraro, Ricardo, “Las medidas del fisco deben ser simétricas”, Ámbito Financiero, 11/2/19.
3) Precedentes “Alubia SA”, “American Express Argentina SA” y “Osram Argentina S.A.C.I.” entre otros.
4) TSJ BAIRES, “Aranovich Fernando”, sentencia del 19/9/17, voto del Dr. José Osvaldo Casás.
5) Urresti, Patricio, “Aspectos procesales y sustanciales vinculados con la repetición de tributos en la Ciudad de Buenos Aires” Ponencia presentada en la Jornada de Derecho Tributario de la Carrera de Especialización en Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la UBA.



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