22 de julio 2009 - 00:00

El seguro ambiental obligatorio

Jorge Eduardo Furlan  (*)
Jorge Eduardo Furlan (*)
En concordancia con la disposición constitucional, se definió, en el artículo 22 de la ley mencionada Nº 25.675, que "toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir". Asimismo, dispuso que quien cause daño ambiental sea responsable de su restablecimiento al estado anterior al deterioro provocado o, en caso de que no sea técnicamente factible, deberá depositar la indemnización sustitutiva que determine la Justicia ordinaria en el Fondo de Compensación Ambiental, creado por la misma ley para instrumentar acciones de reparación.
El 26 de agosto de 2008 la Superintendencia de Seguro de la Nación (Proveído 108.126 SSN), tras el acuerdo de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, aprobó la primera póliza de seguro ambiental obligatoria ajustada a los términos de la Ley General de Ambiente. Se trata de una póliza de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva que garantiza el deber de reparar los daños colectivos que la acción del contratante inflija al suelo y al agua.
La póliza autorizada
En esta póliza, el Estado (nacional, provincial o municipal) es el asegurado; el titular de la actividad riesgosa asegurada es quien contrata la cobertura y afronta la prima de riesgo, y el asegurador es la compañía que emite la póliza. Por tanto, es el Estado, en representación de la comunidad, quien traslada el riesgo a la aseguradora para lograr certidumbre en cuanto a que la reparación de un daño ambiental se va a llevar a cabo.
La póliza en cuestión es un instrumento contractual que obliga a reparar en vía administrativa los daños ambientales definidos por la ley ante el incumplimiento del obligado, y se basa en un régimen de responsabilidad objetiva, sin intervención de culpa o infracción normativa de quienes contaminen, y coexiste, a su vez, con un sistema de responsabilidad por culpa o negligencia.
A fin de cumplir con la obligación de la remediación ambiental, la normativa contempla la figura de los operadores de residuos peligrosos y patogénicos, que son las personas o empresas habilitadas por el organismo competente para realizar las acciones correctivas mediante las cuales se restablezcan las condiciones al nivel de la situación ambiental inicial
A su vez, la póliza en consideración prevé un programa de prevención del riesgo y procedimientos de monitoreo y actuación ante el conocimiento de un incidente ambiental.
Los términos de la cobertura son el resultado de una prolongada labor conjunta desarrollada por el sector privado, integrado en este caso por las empresas aseguradoras, y el sector público, con participación de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción de la Nación a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La ley que estamos comentando es de orden público, ya aplicable en todo el país, sin perjuicio de la coordinación interjurisdiccional que resulta de lo dispuesto en el artículo 9º de la misma, y que obviamente no puede ir en contra de lo dispuesto por la ley, y se halla en la actualidad en plena vigencia. Por lo tanto, la contratación de la póliza para las empresas encuadradas en la exigencia es actualmente obligatoria. Paulatinamente, la exigibilidad se va a acentuar con mayor rigurosidad, a través del requerimiento de la presentación de la cobertura. Se han conocido, a su vez, intimaciones judiciales al cumplimiento de la obligación en distintas causas, como ser la que tramita en el distrito judicial La Plata como "Asociación para la protec. del medio ambiente c/el fisco de la Prov. de Bs.As.", o en las actuaciones iniciadas en la UFI por denuncia de la Asoc. p/la prot. del medio ambiente, investigación en la zona de Zárate-Campana.
Por medio de las normas complementarias a la ley que nos ocupa, Nº 25.675, como ser las resoluciones Nº 177/07 y 303/07, se establecieron los tipos de empresas que están obligadas al aseguramiento, que es generalizado, e incluye en la nómina tanto a las sociedades de patrimonios importantes como a las pequeñas y medianas empresas. Lo significativo es el tipo de actividad, y asimismo cabe señalar que el listado de rubros alcanzados es abarcativo de un número relevante de entidades pequeñas, medianas o grandes.El concepto aplicado para definir el alcance de la cobertura no fue abordado con los criterios de los seguros clásicos. El hecho de tener que realizar las acciones de reparación tanto primarias como complementarias o compensatorias, que reflejan obligaciones de hacer, y no puramente monetarias, ha creado un mercado especializado de seguros ambientales con una oferta limitada de aseguradoras, pero muy profesionalizadas en el tratamiento técnico de esta clase de riesgos no tradicionales.
(*) Presidente de la Cámara Argentina de Aseguradoras de Riesgo Ambiental

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