29 de abril 2009 - 00:00

La tasa activa en el fuero civil

Un fallo plenario es un acto jurisdiccional trascendente por cuanto lo que en él se decide se convierte en doctrina legal obligatoria para todos los jueces que dependen de la Cámara que lo ha dictado. Además, esa trascendencia tiene un plus en este caso por cuanto se trata del Tribunal más grande del país, integrado por ciento diez jueces de primera instancia, hallándose dividida la Cámara en trece salas de apelación. Y a ello debe agregarse que es el Tribunal ante el que tramitan la mayor parte de los procesos judiciales en los que se ventilan cuestiones emergentes de la responsabilidad civil, y se destacan, desde luego, los originados en accidentes de tránsito. Lo decidido en este fallo plenario afecta directamente, pues, a la actividad aseguradora.

Por amplísima mayoría, los camaristas resolvieron, básicamente, dejar sin efecto los plenarios que habían establecido la tasa pasiva de interés en este fuero, aplicar la tasa activa general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y declarar que dicha tasa debe calcularse desde la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, "salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". Señalamos junto con el magistrado que, sin duda, se opuso con mayor ahínco a su dictado, el Dr. Diego C. Sánchez, que el momento económico para su dictado nos parece que no pudo haber sido más desacertado: en efecto, mientras como consecuencia de la crisis mundial bajan las tasas en todo el mundo a su mínima expresión, aquí la llevamos a un nivel cercano al 20% anual.

Sin embargo, dada la vigencia del fallo, atendiendo el apretado espacio de esta nota, nos centraremos en un aspecto relevante del mismo: la tasa de interés activa y los juicios por daños a las personas.

Dejemos constancia, en primer lugar, que, contrariamente a lo que sostiene la mayoría, no "debe" aplicarse la tasa activa para preservar el quantum indemnizatorio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires aplican la tasa pasiva, al igual que casi todos los tribunales departamentales del primer estado argentino, y ello no afecta, desde luego, el patrimonio de las víctimas de delitos y/o cuasidelitos.

Es que, en nuestro país, en materia de daños a las personas, al dejarse librada la determinación del monto indemnizatorio al prudente arbitrio judicial, sólo existe certeza del monto de la deuda del responsable del daño cuando se ha dictado la sentencia que lo establece. Es por ello que algunos camaristas sostuvieron que la tasa activa no podía aplicarse desde la fecha de la mora (es decir, en el punto que estamos tratando, desde que se produjo el daño) ya que, en esos casos, "la obligación reclamada sólo se convierte en una suma de dinero con la sentencia, ya sea porque su determinación cuantitativa depende de prueba, de la estimación que realice el juez o de ambas". Éste y otros reparos formulados a la aplicación sin cortapisa de la tasa propuesta, llevaron a que el fallo plenario concluyera con una importante limitación: regirá salvo que de ello se derive una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.

En tal sentido un grupo de los mismos jueces que propiciaron la aplicación de la tasa activa recordó la nota de Vélez Sarsfield al Art. 784 del Código Civil que dice que "a nadie es lícito enriquecerse a costa de otro". Y esto ocurriría, si se aplicara la tasa pasiva desde la producción del daño, en los casos de las indemnizaciones a los perjuicios a las personas ya que, como suele ocurrir, el capital de condena se fija a valores actuales, es decir a la fecha de la sentencia. En el ambiente tribunalicio hay quienes piensan que los montos de los juicios sufrirán un automático y elevado incremento a partir de la aplicación del dictado de este plenario. Sin embargo, no es así. Al respecto, nos parece acertada la posición de los jueces -Dres. Sánchez y Mayo- que sostuvieron que la doctrina emergente del plenario sólo podrá ser aplicada a las demandas que se inicien a partir de ahora. Ello por cuanto las leyes rigen para el futuro y los fallos plenarios, en cuanto fijan normas generales obligatorias, son, en lo material, verdaderas leyes que, como tales, no pueden tener efecto retroactivo.

El plenario deja planteados varios interrogantes. Será la jurisprudencia -de la Cámara e, inclusive, de la Corte Suprema- la que irá fijando las pautas para su interpretación.

*Titular de Alvarellos & Asociados-Abogados.

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